Art. 46. Los Secretarios tendrán las facultades y atribuciones que se señalan en los artículos 380 y 475 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales.
    Los Secretarios de Juzgados, además, tendrán lasLEY 19637
Art. único
D.O. 22.10.1999
atribuciones y responsabilidades señaladas en los números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo 455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos afinados y sobre los libros y documentos que existan en los tribunales regidos por este Código. Tratándose de documentos secretos, se aplicará lo establecido en el artículo 144 bis de este Código.