Art. 82. Los Consejos de Guerra se formarán, para cada caso determinado, por decreto del General en Jefe del Ejército, del General en quien haya delegado esta  facultad, del Comandante Superior de una división, unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil  comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada.
    Serán integrados por el Auditor que se designe y serán compuestos, además, de los vocales que se indican en el artículo siguiente.
    Cuando el inculpadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
sea un General o un Almirante, elLEY 18431
Art. único N° 3
D.O. 23.08.1985
Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea.
    Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe u Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de que el Auditor tenga una asimilación o antigüedad igual o superior a la de los demás Jefes u oficiales que formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho funcionario letrado.