Art. 151. En el momento de la notificación delDL 3425, DEFENSA
Art. 3°
D.O. 14.06.1980
decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, el o los procesados deberán señalar el nombre de su abogado defensor.
    En los casos en que el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
careciere de abogado para contestar la acusación, o que el abogado designado por él no evacuare los trámites oportunamente y se encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare la Corporación de Asistencia Judicial respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los abogados anteriormente indicados, podrá designarse como tal a un Oficial de las instituciones armadas o de carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal que sustancia la causa.