Art. 174. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas por los que figuren como inculpados en los procesos, por las personas enumeradas en el artículo 133, o de oficio, y se regirán por las reglas del Título XI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles en el sistema y las reglas establecidas en este Código.