Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser Defensores los abogados autorizados para ejercer la profesión ante un tribunal ordinario de jerarquía semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y deDL 3425,1980
Art 3° Carabineros que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto en casos especiales.
Art 3° Carabineros que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto en casos especiales.