Art. 267. Los procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 de rebelión o sublevación militar serán castigados con las penas señaladas en el referido Título II, Libro II del Código Penal, aumentadas en uno o dos grados.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 de rebelión o sublevación militar serán castigados con las penas señaladas en el referido Título II, Libro II del Código Penal, aumentadas en uno o dos grados.
Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus grados máximos, considerando aun el aumento prescrito en el inciso anterior.