Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a quien se hallare dormido, siempre que este estado no pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será castigado:
    1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho ocurriere al frente del enemigo;
    2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en estado de sitio, no estando frente al enemigo;
    3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.