Art. 316. La deserción es simple o calificada.
    Es simple aquella en que no concurre ninguna de las circunstancias que se enumeran a continuación, y calificada la en que concurre alguna de ellas:
    1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se sale por vía no destinada al efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que hubiere sido sustraída, ganzúa u otro instrumento semejante;
    2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o detenido;
    3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo, vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto al servicio militar, excepto el propio uniforme del desertor que usare al tiempo de cometer el delito;
    4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos especiales que pueda constituir el hecho por esta circunstancia;
    5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace el que, sin autorización competente, traspasare las fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa justificada;
    6° Desertar mediante concierto de dos a más individuos.