Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado:
    Con la pena de presidio mayor en su grado medio aLEY 19029
Art.1° N°15
presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas;
    Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.