Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo 367 será castigado:
1° El que falsificare sellos, marcas o cuños destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros deLEY 19683
Art. único Nº3
a y b)
D.O. 04.07.2000 Chile;
Art. único Nº3
a y b)
D.O. 04.07.2000 Chile;
2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de los falsificados; y
3° El que falsificare o adulterare cualquierLEY 19683
Art. único Nº3
c y d)
D.O. 04.07.2000 documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.
Art. único Nº3
c y d)
D.O. 04.07.2000 documento, distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.
Si los delitos a que se refiere este artículo fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado.