Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:
    1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;
    2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente;
    3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otroLEY 19047
Art. 2° 11)
militar.
    En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.