Art. 385. El que maliciosamente causare daño oDL 3425,
1980 Art 3° avería a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad.
1980 Art 3° avería a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad.
En los demás casos, la pena será de presidio o reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.