Art. 389. El comandante que, en los casos previstosDL 3425,
1980 Art 3° en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo.
1980 Art 3° en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con presidio militar menor en su grado mínimo.
Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último en los mismos casos, la pena será la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados.