Art. 392. Todo Oficial que encargado en tiempo de guerra o en campaña de la escolta o conducción de un convoy, lo abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de presidio militar mayor en su grado medio a muerte, y si a causa del abandono naufragare alguno de los buques o fuere atacado y destruido o apresado por fuerzas enemigas; y con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
    El Oficial que en tiempo de guerra se separe por negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de los buques, cuya escolta o convoy le estuviere encargada, será castigado, en caso de concurrir laDL 3425 1980
Art 3°
circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida del estado militar en los demás casos.
    Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las circunstancias.