Art. 402. El miembro de la Armada que al zarpe de suDL 3425,
1980 Art 3°
buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se presentare antes de expirar el plazo de cuatro días, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado máximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su grado máximo, en los demás casos.