Art. 408. Serán circunstancias atenuantes de la deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados, las siguientes:
1° Haber desertado como consecuencia de los injustificados malos tratamientos que se dieren al desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la Dirección General de Carabineros;
2° Consumar la deserción como consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o padres, después de haberse negado la licencia necesaria para su atención.
Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada con certificados médicos y prueba testimonial; y 3° Consumar la deserción como consecuencia de la crudeza del servicio en presencia de un estado precario de salud debidamente comprobado y después de haber solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio de servicio.