Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517LEY 19683
Art. único Nº1
D.O. 04.07.2000 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares.
Art. único Nº1
D.O. 04.07.2000 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares.
La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia.
Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares.
Asimismo, los Juzgados Institucionales podránLEY 18431
Art. Unico Nº 1 destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares.
Art. Unico Nº 1 destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares.
Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuentaLey 18431
Art. Unico Nº 1 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Contraloría General de la República.
Art. Unico Nº 1 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Contraloría General de la República.