PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA FRANCESA
Núm. 430.- Santiago, 3 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de junio de 1999 la República de Chile y la República Francesa suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2859, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito por la República de Chile y la República Francesa el 25 de junio de 1999; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FRANCESA
La República de Chile y la República Francesa animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la seguridad social, han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Territorio",
En relación con Francia: los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa; incluyendo las aguas territoriales así como la zona ubicada más allá de los mares territoriales en los que Francia puede ejercer sus derechos soberanos con fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales biológicos o no biológicos;
En relación con Chile: la República de Chile incluyendo sus aguas territoriales así como la zona ubicada más allá de los mares territoriales en los que Chile puede ejercer sus derechos soberanos con fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales biológicos o no biológicos;
b) "Nacional", respecto de Francia, una persona de nacionalidad francesa; respecto de Chile, toda persona reconocida como tal por la Constitución Política de la República de Chile;
c) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones, contribuciones y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2 de este Convenio;
d) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y, respecto de Francia, los Ministros encargados de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 letra B) del artículo 2 en sus respectivas competencias;
e) "Institución Competente", la Institución u Organismo encargado, en cada caso, de la aplicación de las legislaciones a que alude el artículo 2 del presente Convenio;
f) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes, que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo;
g) "Pensión o Renta", toda prestación pecuniaria o pensión, incluidos los complementos o aumentos que sean aplicables, en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo 2;
h) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro:
i) "Trabajador Dependiente", toda persona que tiene un vínculo de subordinación y dependencia con un empleador, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable;
j) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos;
k) "Refugiado", toda persona que ha obtenido el reconocimiento de esta condición jurídica conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, como también al Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967;
l) "Apátrida", respecto de Francia, toda persona definida como tal por el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954 y, respecto de Chile, toda persona que carezca de nacionalidad;
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplica:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional;
c) Las pensiones del seguro social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
d) El régimen público y el régimen privado de prestaciones de salud;
e) El régimen de prestaciones familiares.
B) Respecto de Francia:
a) a la legislación que fija la organización de la seguridad social;
b) a las legislaciones de los seguros sociales aplicables:
- a los trabajadores dependientes de profesiones no agrícolas,
- a los trabajadores dependientes de profesiones agrícolas,
- a los trabajadores independientes de profesiones no agrícolas, con excepción de aquellas relativas a los regímenes complementarios de seguro de vejez y a los regímenes de seguro de invalidez y muerte,
- a los trabajadores independientes de profesiones agrícolas, a excepción de las disposiciones que permiten a las personas que trabajan o que residen fuera del territorio francés, la facultad de afiliarse a los seguros voluntarios que les correspondan;
c) a la legislación relativa al seguro personal y al seguro voluntario de vejez y de invalidez aplicable a las personas que residen en Francia;
d) a la legislación sobre la prevención y rehabilitación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, a la legislación sobre el seguro voluntario en materia de accidentes del trabajo;
e) a la legislación relativa a las prestaciones familiares;
f) a las legislaciones relativas a los diversos regímenes de los trabajadores independientes y asimilados;
g) a las legislaciones sobre los regímenes especiales de seguridad social.
2. Para los efectos de la concordancia, el presente Convenio, se aplica a las siguientes materias:
A) Para Chile:
Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra A):
- letras a), b) y c) para la aplicación del artículo 5º del presente Convenio;
- letras a) y b) para la aplicación del Título III del Capítulo II; y
- letra d) para la aplicación del Artículo 12.
B) Para Francia:
Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra B):
- letras b), d), f) y g) para la aplicación del artículo 5 del presente Convenio;
- letras b), f) y g) en lo que corresponde al seguro de vejez y de invalidez para la aplicación del Título III del capítulo II;
- letras b) y g) en lo correspondiente al seguro de enfermedad-maternidad para la aplicación del artículo 12.
3. Para los efectos de la aplicación de los artículos 4 y 6 a 11 de este Convenio, se considera la totalidad de la legislación contemplada en el párrafo 1 precedente.
4. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo 1 precedente, siempre que las autoridades competentes de una de las Partes no comuniquen objeción alguna a la otra Parte, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplica a:
a) Los nacionales de las Partes Contratantes y los apátridas o refugiados reconocidos por éstas, que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones mencionadas en el artículo 2;
b) Los nacionales de un tercer Estado que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes;
c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3 que residen en el territorio de una Parte Contratante, tienen las mismas obligaciones y beneficios que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.
Artículo 5
Exportación de pensiones
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones o rentas que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones contempladas en el párrafo 1 precedente, adeudadas por una de las Partes Contratantes a las personas señaladas en el artículo 3 que residan en un tercer Estado, se pagarán en las mismas condiciones que a los propios nacionales.
T I T U L O II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
Artículo 6
Regla general
El trabajador está sometido a la legislación de la Parte Contratante en el territorio en el cual ejerce la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador en caso de tratarse de un trabajador dependiente, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 7
Trabajadores desplazados
1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sea enviado por su Empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar un trabajo determinado, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
2. Si la duración del trabajo excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de hasta dos años, siempre que las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes, o las Instituciones designadas por estas Autoridades, den su conformidad.
Artículo 8
Trabajadores al servicio del Estado y personal diplomático y consular
1. El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continúa sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
2. Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una Oficina Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, están sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante.
3. El personal administrativo y técnico y el personal de servicio, que sea contratado por una Parte Contratante, para desempeñar funciones en una Misión Diplomática o en una Oficina Consular, estará sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, a menos que se trate de nacionales de la primera Parte Contratante y que, dentro del período de seis meses contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a la legislación de esta Parte. Lo anterior se aplicará, igualmente, a los criados particulares y a los miembros del personal privado, que sean contratados por los miembros de la Misión o por los miembros de la Oficina Consular, respectivamente.
Artículo 9
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
1. El trabajador que ejerce su actividad a bordo de una nave está sometido a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia en un puerto, están sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, está sujeto a la legislación de la Parte donde la Empresa tenga su sede social.
Artículo 10
Beneficiarios acompañantes del trabajador
Las personas que derivan sus derechos del trabajador y que acompañen a éste, salvo que ejerzan una actividad laboral, se benefician con las legislaciones aplicables al trabajador, en relación a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 11
Excepciones a las disposiciones de los artículos 6, 7 y 9
A petición del trabajador y del empleador para la Parte chilena, o, a petición del trabajador independiente o del empleador para la Parte francesa, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, o las Instituciones designadas por éstas, pueden, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 9 para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del presente Convenio.
T I T U L O III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 12
Prestaciones de salud para pensionados
1. Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en el territorio en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.
2. Respecto de Francia, el beneficio de las disposiciones señaladas en el párrafo 1 antes mencionado se subordinará:
- a la inscripción de los interesados en la Institución encargada de la cobranza de las contribuciones y de las cotizaciones de seguridad social en el territorio francés,
- y al pago efectivo y regular de estas contribuciones y cotizaciones, las cuales se fundan en la o las pensiones percibidas en relación con los regímenes de la otra Parte Contratante.
CAPITULO II
Pensiones
Artículo 13
Totalización de períodos de seguro
1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes requiere el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de pensión, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2. No obstante lo anterior, en caso de que la legislación de una Parte supedite el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión o actividad determinada, o en un régimen especial, para tener derecho a estas prestaciones sólo se sumarán aquellos períodos de seguros cumplidos en la otra Parte en la misma profesión o actividad, o en el régimen especial correspondiente.
3. En caso que no puedan ser totalizados en una profesión o actividad determinada o en un régimen especial, los períodos de seguro mencionados en el párrafo 2 precedente, serán considerados por el régimen aplicable a los trabajadores dependientes de la Parte Francesa.
Artículo 14
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si, al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando en la otra Parte Contratante o percibe pensión de esta segunda Parte.
Artículo 15
Presentación de la solicitud
Si de una solicitud presentada ante la Institución Competente de una Parte Contratante en conformidad a su legislación, se infiere que el trabajador también ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, dicha solicitud será igualmente considerada como una solicitud de prestación conforme a la legislación de esta última Parte.
Sin embargo, si el trabajador así lo desea, puede solicitar que la Institución de esta última Parte suspenda su petición, la deje pendiente o la postergue.
Artículo 16
Aplicación de la legislación francesa
1. Cuando estén dadas las condiciones requeridas por la legislación francesa, para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro y asimilados cumplidos bajo la legislación chilena, la Institución Competente determinará el valor de la pensión que debiera pagarse, por una parte en relación con la legislación que aplica, y por otra parte conforme a las disposiciones mencionadas en el párrafo 2 letra a) y letra b) siguiente.
2. Cuando las condiciones requeridas por la legislación francesa para tener derecho a las prestaciones no sean satisfechas sino recurriendo a los períodos de seguro y asimilados cumplidos en la legislación chilena, la Institución Competente determinará el valor de la pensión, según las reglas siguientes:
a) Totalización de los períodos de seguro.
Los períodos de seguro cumplidos en cada Parte Contratante así como los períodos asimilados a períodos de seguro, se totalizarán, siempre que no se superpongan, tanto para determinar el derecho a las prestaciones como para la mantención o la cobranza de este derecho.
Los períodos asimilados a períodos de seguro son los que en cada Parte Contratante se definen como tales por la legislación de esta Parte.
b) Liquidación de la prestación.
Teniendo en cuenta la totalización de los períodos, efectuada como se menciona en la letra a) precedente, la Institución Competente francesa determinará, según su propia legislación, si el interesado reúne los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez.
Si el derecho a la pensión está configurado, la Institución Competente francesa determinará el valor teórico de la prestación a la cual el asegurado pudiere pretender si todos los períodos de seguro o asimilados hubieran sido cumplidos, exclusivamente bajo su propia legislación, luego calculará el valor de la prestación a prorrata de la duración de los períodos de seguro y asimilados cumplidos bajo su legislación, con respecto a la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de ambas Partes Contratantes. Esta duración total está limitada por la duración máxima eventualmente exigida por la legislación que aplica la Institución para el beneficio de una prestación completa.
3. La Institución Competente francesa debe pagar al interesado el monto de la prestación más alto, calculado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2.
Artículo 17
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 13 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerará, en el caso de los afiliados que hayan obtenido pensiones conforme a la legislación de Francia, el monto de la pensión obtenida en esta Parte de igual forma que el monto de la pensión obtenida en los regímenes previsionales chilenos indicados en el párrafo 4 subsiguiente.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Francia, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho Estado relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 13 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, la Institución Competente chilena determinará el valor de la prestación a la que tiene derecho el trabajador, considerando como si el total de los períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes, incluidos los regímenes especiales contemplados en la legislación francesa, hubieran sido cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución aplique.
Luego calculará el monto que será de su cargo, aplicando al valor determinado de acuerdo al inciso anterior, la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes. Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
Artículo 18
Liquidaciones sucesivas
1. En caso que el interesado solicite la liquidación de sus derechos respecto a una sola legislación, ya sea que difiera esta petición, ya sea que sus derechos no puedan hacerse efectivos en relación con la legislación de una de las Partes Contratantes, la prestación a pagar se hará efectiva bajo esta legislación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 ó 17 del presente Convenio.
2. Cuando las condiciones de edad requeridas por la legislación de una de las Partes Contratantes se cumplen o cuando el asegurado solicite la liquidación de sus derechos que había diferido en relación con la legislación de una de las Partes, se procederá a la liquidación de la prestación debida bajo esta legislación conforme a lo dispuesto en los artículos 16 ó 17 del presente Convenio.
Artículo 19
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en el territorio que resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente de Francia estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados y reembolsados por dicha Institución, según las modalidades fijadas en el Acuerdo Administrativo.
4. En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en Francia, que sean de su exclusivo interés, éstos serán reembolsados en su totalidad por esta Institución a la Institución Competente de Francia.
No obstante la Institución Competente chilena requerirá del interesado el 50% del costo de esos exámenes, para lo cual podrá deducir dicho costo de las pensiones devengadas, o, cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual, del saldo de la respectiva cuenta.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una institución competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por estas últimas.
Artículo 20
Pensiones de invalidez y sobrevivencia
Las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivencia serán liquidadas según lo dispuesto en este Capítulo.
T I T U L O I V
CAPITULO I
Disposiciones Diversas
Artículo 21
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y todo documento que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.
Artículo 22
Asistencia recíproca administrativa
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de la dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre si y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas amparadas por este Convenio. Las autoridades diplomáticas o consulares podrán representar a las personas mencionadas sin necesidad de poderes especiales.
Artículo 23
Idiomas que se utilizarán en la aplicación del convenio
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes utilizarán los idiomas oficiales de las Partes Contratantes.
Artículo 24
Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización
1. Las excenciones de derecho de registro, de escrituras, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstas en la legislación de una Parte Contratante, se extenderán a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Competentes de la otra Parte para la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución Competente de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por las Instituciones Competentes de la otra Parte.
Artículo 25
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas a divisas
1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se efectuarán en la moneda de cualquiera de las Partes Contratantes.
2. La fecha y forma de pago de la prestación se efectuará conforme a la legislación de la Parte Contratante que realiza dicho pago.
3. Las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante en materia de control de cambios no pueden obstaculizar la libre transferencia de los valores resultantes de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 26
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace,
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de las legislaciones indicadas en el artículo 2;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 27
Comisión Mixta y regulación de controversias
1. Una Comisión Mixta compuesta por los representantes de las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes, estará encargada del seguimiento de la aplicación del Convenio y de proponer las eventuales modificaciones. Esta Comisión Mixta se reunirá cuando lo estime necesario, a pedido de una de las Partes, alternadamente en Francia o en Chile.
2. Las dificultades relativas a la aplicación o a la interpretación del presente Convenio, serán resueltas por esta Comisión Mixta, la que fijará su procedimiento. Sus decisiones serán obligatorias y definitivas.
3. En caso que no sea posible llegar a un acuerdo por esta vía, la controversia será resuelta definitivamente por los Ministros encargados de la seguridad social de ambas Partes Contratantes.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 28
Cómputo de períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 29
Contingencias acaecidas antes de la entrada en vigor del Convenio
1. El presente Convenio se aplica también a contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las prestaciones no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o las peticiones de prestaciones que hayan sido denegadas antes de la entrada en vigor del Convenio, serán reexaminadas a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la prestación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación inicial.
Las prestaciones que hayan sido objeto de un pago único, no serán revisadas.
3. Si los interesados presentan una solicitud dentro de dos años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, las normas sobre prescripción y caducidad previstas en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, no se aplicarán.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 30
Duración del Convenio
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
3. Los derechos en curso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha en que la denuncia hubiere tenido efecto, no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período posterior o a falta de dicho acuerdo, por las legislaciones de las Partes Contratantes.
Artículo 31
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del Convenio. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile Por la República Francesa
Núm. 8166.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada de la República Francesa y tiene el honor de comunicarle que el Convenio de Seguridad Social, suscrito el 25 de junio de 1999, en Santiago, fue aprobado conforme a los procedimientos constitucionales chilenos.
Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se permite solicitar a esa Embajada que se sirva remitir la Nota en que comunique la aprobación del mencionado Convenio, para el efecto de su entrada en vigor internacional, previsto en su artículo 31.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Francesa las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Santiago, 23 de mayo de 2000.
Núm. 11283.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada de Francia y tiene el honor de comunicarle que con fecha 15 de junio del año 2001 se depositó ante el Gobierno de Chile el instrumento de ratificación francés relativo al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Francesa, suscrito en Santiago el 25 de junio de 1999.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Francia las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Santiago, 20 de junio de 2001.