IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS FABRICANTES, IMPORTADORES, COMERCIALIZADORES Y ORGANISMOS DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS QUE UTILICEN COMBUSTIBLES GASEOSOS Y/O LIQUIDOS
Núm. 1.144 exenta.- Santiago, 28 de agosto de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º Nos 14 y 36, de la ley 18.410, orgánica del Servicio; la resolución exenta Nº 527/85 y sus modificaciones; la resolución exenta Nº 642/88; y la resolución Nº 520/96, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
1º Que existe la necesidad de mejorar los niveles de información sobre el uso de los productos que utilizan combustibles gaseosos y líquidos, disponibles en el comercio nacional, y con ello mejorar los niveles de seguridad en el uso de los mismos, esta Superintendencia dispuso un estudio sobre la materia, concluyéndose al respecto lo siguiente:
1. Existen manuales de los diferentes artefactos a combustibles que carecen de información sobre su uso seguro.
2. Los manuales de los artefactos están elaborados en un lenguaje de difícil entendimiento para el usuario común.
3. En la actualidad, el personal de las empresas comercializadoras de los productos a combustibles no tiene un adecuado conocimiento, respecto del significado de la certificación de productos, ni de las condiciones de uso seguro de dichos productos.
4. El avance tecnológico permite la comercialización de estos productos a través de Internet, instancia en la que el usuario desconoce el nivel de cumplimiento de la normativa vigente del producto que está adquiriendo.
2º Que han ocurrido accidentes asociados a la manipulación propia del uso de los artefactos a combustibles, razón por la cual, es necesario y conveniente establecer y precisar conceptos asociados al uso seguro de estos productos.
3º Que consecuentemente con lo anterior esta Superintendencia concluye que las fuentes de información actualmente disponibles por el usuario final sobre el sistema de certificación de estos productos no garantizan el conocimiento de la reglamentación vigente y las medidas mínimas de seguridad de los productos a gas.
R e s u e l v o:
1º Los participantes de la cadena de fabricación, importación, comercialización y certificación de los productos que utilizan combustibles gaseosos y líquidos en el país, deberán observar las siguientes instrucciones:
a) Fabricantes e Importadores:
a.1) Disponer que las advertencias de seguridad indicadas en las normas técnicas y reglamentarias para cada producto en particular, previo a su comercialización en el país, queden a la vista del consumidor final mediante un adhesivo permanente en el producto mismo, exceptuando aquellos artefactos que por su uso haga innecesaria dicha exigencia, los cuales tendrán que estar previamente autorizados por este Servicio.
Adicionalmente a lo anterior, los fabricantes e importadores deberán incorporar al adhesivo a lo menos la siguiente información:
* La instalación, mantención y reparación de los artefactos a gas, debe ser efectuada por personal técnico autorizado por SEC. (1)
* Periodicidad de la mantención del producto a gas. (1)
* Vida útil del producto a gas. (1)
Para el caso de artefactos tipo A y B; incorporar además lo siguiente:
* Ventilaciones necesarias por artefacto (1), de acuerdo a lo establecido en los artículos 39º, 40º, 41º y 42º del D.S. Nº 222 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda.
Para artefactos tipo C, se sugiere incluir lo siguiente:
* Se recomienda mantener ventilados los lugares donde se utilicen artefactos a gas.
Nota (1): La información debe ser proporcionada mediante una etiqueta autoadhesiva la cual debe ser de clase III-C, según lo establecido en la norma NCh2198.Of93, y debe utilizarse letra Arial, como mínimo de tamaño 14.
a.2) Contar con manuales de uso, instalación y mantención, elaborados de acuerdo a las normas técnicas, sin importar su origen, y a la reglamentación nacional vigente sobre los productos en particular. Los manuales serán redactados en idioma español con un lenguaje simple y comprensible para el usuario final, exceptuando aquellos productos que por su uso hagan innecesaria dicha exigencia, los cuales tendrán que estar previamente autorizados por este Servicio, tal es el caso de los accesorios y fittings de la red interior.
No obstante lo anterior, los fabricantes e importadores deberán incluir en los manuales, como mínimo, la siguiente información respecto del producto:
* Características técnicas.
* Instrucciones para el uso seguro.
* Condiciones de instalación.
* Técnicas de limpieza.
* Responsable de la instalación, mantención y reparación del producto.
* Resumen respecto del uso seguro, condiciones de instalación, técnicas de limpieza y responsables de la mantención, preferentemente con dibujos explicativos.
El manual deberá señalar en la primera portada lo siguiente: "La instalación del producto solamente deberá ser realizada por instaladores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
a.3) Que todos los productos que cuenten con certificados de Tipo o de Lote, sean marcados en forma visible, mediante un adhesivo o placa permanente en el cuerpo del producto, que indique su respectivo número de certificado, exceptuando aquellos productos en los cuales esta Superintendencia ha normado dicha situación.
a.4) Adicionalmente a lo anterior los importadores deberán incorporar al adhesivo permanente, el nombre y dirección de la empresa.
b) Organismos de Certificación autorizados por SEC:
b.1) Velar por el cumplimiento de lo señalado precedentemente, antes de otorgar los respectivos certificados de aprobación.
c) Los comercializadores de productos que utilizan combustibles gaseosos y líquidos.
c.1) Disponer de un extracto de la normativa legal vigente en el local y/o sala de venta de los productos a gas, el cual deberá ser colocado en un lugar visible y a la vista del público en general. Dicho extracto podrá ser solicitado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según corresponda.
c.2) Deberán capacitar a su personal, de manera tal que tengan un conocimiento mínimo respecto de las materias que se indican a continuación, lo que deberá ser acreditado ante SEC mediante certificados de capacitación emitidos por los fabricantes e importadores de productos de gas:
* La obligación de certificar los productos de gas;
* Los derechos de los usuarios referidos a la certificación de productos.
* Recomendaciones para el uso seguro del artefacto.
c.3) Deberán disponer, para consulta del usuario u otros, de copia de los respectivos certificados de aprobación de Tipo o Lote, según corresponda, en el lugar de venta de los productos en cuestión.
c.4) Cuando el comercializador de productos antes señalado, disponga del servicio de venta a través de Internet, deberá indicar al usuario, además del precio y las características técnicas, la siguiente información:
* Que la instalación de los productos, según corresponda, debe ser efectuada por instaladores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
* El número del certificado de aprobación.
2º La presente resolución entrará en vigencia a partir 01/10/2001.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Sergio Espejo Yaksic, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.