MODIFICA DECRETO Nº 427 EXENTO, DE 2000

    Núm. 579 exento.- Santiago, 4 de septiembre de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.Pesq.) Nº 61 de fecha 24 de agosto de 2001 y su addendum; el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/063/01 de fecha 30 de agosto del 2001; el Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio Ord. 23/2001 de fecha 30 de agosto del 2001; el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Oficio/Ord./Z4 Nº 106 de fecha 04 de septiembre del 2001; la Carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 37 de fecha 04 de septiembre del 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la  Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos exentos Nº 427 del 2000, Nº 106, Nº 116, Nº 280 y Nº 363, todos del 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que mediante decreto exento Nº 427 del 2000, modificado mediante decretos exentos Nº 106, Nº 116, Nº 280 y Nº 363, todos del 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para el año 2001, la cuota global anual de captura para la unidad de pesquería de la especie Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima entre la IV Región y el paralelo 41º28,6 L.S.
    Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador.
    Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura.
    Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado aumentar y fraccionar la cuota global anual de captura de la mencionada unidad de pesquería.
    Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.

    D e c r e t o:


    Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º del decreto exento Nº 427 del 2000, modificado mediante decretos exentos Nº 106, Nº 116, Nº 280 y Nº 363, todos del 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la cuota global anual de captura de Merluza común (Merluccius gayi) para el año 2001, a ser extraída en el área marítima comprendida entre la IV Región y el paralelo 41º28,6' L.S., en el sentido de:

a)  aumentar en 15.500 toneladas la cuota global anual de captura, fraccionadas en 12.000 toneladas para la flota artesanal y 3.500 toneladas para la flota industrial.
b)  disminuir en 1.500 toneladas la fracción de la cuota de captura a ser extraída en calidad de fauna acompañante. Esta fracción acrecerá a la cuota asignada a la flota industrial.

    Artículo 2º.- La cuota de captura autorizada a la flota industrial para el periodo septiembre-diciembre, mediante decreto exento Nº 427 del 2000, más el aumento de cuota asignada para esta flota mediante el presente decreto, se distribuirá de la siguiente manera:

a)  24.500 toneladas a ser extraída entre el 1º de julio y el 30 de septiembre del año 2001, ambas fechas inclusive.
b)  18.244 toneladas a ser extraídas entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre del año 2001, ambas fechas inclusive.

    Artículo 3º.- La cuota de captura autorizada para el sector artesanal mediante el presente decreto, se fraccionará en los meses, regiones y períodos que se indican en el artículo 4º, considerando las reglas que a continuación se señalan.

    Para efectos de la determinación de la cuota regional artesanal correspondiente al mes de septiembre se seguirán las siguientes reglas:

a)  se sumará a cada región, la fracción autorizada para el periodo septiembre-diciembre, mediante decreto exento Nº 363 de 2001, ascendente a 19,76 toneladas para la IV Región; 195,68 toneladas para la V Región; 7,4 toneladas para la VI Región;
    62,44 toneladas para la VII Región; 63,74 toneladas para la VIII Región; 0,11 toneladas para la IX y X Regiones.
b)  acrecerán o se descontarán a cada región, los remanentes o excesos del periodo comprendido entre el 29 de junio y 31 de agosto, según corresponda.
    El descuento o acrecimiento lo efectuará el Servicio Nacional de Pesca a las fracciones que a continuación se autorizan para el mes de septiembre, de manera proporcional dentro de cada una de las zonas en que se subdivide cada región.
    Artículo 4º.- La cuota de captura autorizada para la flota artesanal, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, se fraccionará de la siguiente manera:

a) 1098,66 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la IV Región, divididas de la siguiente manera:

Zona Norte, comprendida entre los paralelos 29º 10' 35" y 29º 46' 00" L.S.: 13,3 toneladas para septiembre y 12,3 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Centro, comprendida entre los paralelos 29º 46' 00" y 30º 16' 00" L.S.: 234,2 toneladas para septiembre y 218,2 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Sur, comprendida entre los paralelos 30º 16' 00" y 32º 10' 23· L.S.: 42,1 toneladas para septiembre y 39,2 toneladas mensuales para el periodo octubre-diciembre.

b) 6246,98 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la V Región, divididas de la siguiente manera:

Zona Norte, comprendida entre los paralelos 32º 10' 23" y 32º 48' 00" L.S.: 368,6 toneladas para septiembre y 326,4 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Centro, comprendida entre los paralelos 32º 48' 00" y 33º 15' 00" L.S.: 902,8 toneladas para septiembre y 799,4 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Sur, comprendida entre los paralelos 33º 15' 00" y 33º 53' 43" L.S.: 437,1 toneladas para septiembre y 387,0 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

c) 293,4 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VI Región, divididas de la siguiente manera:

Zona Norte, comprendida entre los paralelos 33º 53' 43" y 34º 00' 00" L.S.: 7,4 toneladas para septiembre y 6,8 toneladas mensuales para el periodo octubre-diciembre.

Zona Sur, comprendida entre los paralelos 34º 00' 00" y 34º 41' 00" L.S.: 71,4 toneladas para septiembre y 64,7 toneladas mensuales para el periodo octubre-diciembre.

d) 2045,84 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VII Región, divididas de la siguiente manera:

Zona Norte, comprendida entre los paralelos 34º 41' 00" y 35º 10' 00" L.S.: 421,3 toneladas para septiembre y 374,2 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Sur, comprendida entre los paralelos 35º 10' 00" y 36º 00' 39" L.S.: 137,0 toneladas para septiembre y 121,7 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

e) 2570,64 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VIII Región, divididas de la siguiente manera:

Zona Norte, comprendida entre los paralelos 36º 00' 39" y 36º 52' 00" L.S.: 487,1 toneladas para septiembre y 442,1 toneladas mensuales para el periodo octubre- diciembre.

Zona Centro, comprendida entre los paralelos 36º 52' 00" y 37º 20' 00" L.S.: 150,2 toneladas para septiembre y 136,3 toneladas mensuales para el periodo octubre - diciembre.

Zona Sur, comprendida entre los paralelos 37º 20' 00" y 38º 28' 35" L.S.: 53,2 toneladas para septiembre y 48,3 toneladas mensuales para el periodo octubre-diciembre.

f) 93,71 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la IX y X Regiones, comprendida entre los paralelos 38º 28' 35" y 41º 28,6' L.S.:

23,5 toneladas para septiembre y 23,4 toneladas mensuales para el periodo octubre-diciembre.

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 653 exento, Economía, publicado el 04.10.2001, modificó las letras a) y b) del presente artículo en la forma que indica.
NOTA 1:
      El Art. único del DTO 755 exento, Economía, publicado el 13.11.2001, modificó las letras a) y b) del presente artículo en la forma que indica.
NOTA 2:
      El Art. único del DTO 864 exento, Economía, publicado el 11.12.2001, modificó las letras a) y b) del presente artículo en la forma que indica.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.