MODIFICA DECRETO Nº 59, DE 1998, QUE ESTABLECE LA NORMA DE CALIDAD PRIMARIA PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10

    Núm. 45.- Santiago, 23 de marzo de 2001.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República, en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en la ley 19.300; el decreto supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el acuerdo Nº 80/98 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 8 de agosto de 1998, que aprobó la revisión de la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, establecida por el decreto supremo Nº 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución exenta Nº 129, de 16 de febrero de 1999, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 22 de febrero de 1999 y en el diario La Nación, el día 19 de febrero de 1999, que dio inicio al proceso de revisión de la norma de emisión; la resolución exenta Nº 867, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de 22 de julio de 1999, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma de calidad, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 2 de agosto de 1999 y en el diario La Nación, el día 8 de agosto del mismo año; los estudios científicos, el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas al anteproyecto de revisión de la norma en la etapa de consulta; el análisis de las observaciones señaladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 16 de diciembre de 1999; el acuerdo Nº 162, de 28 de julio de 2000, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de revisión de la norma de calidad; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1) Que para la regulación integral del contaminante denominado Material Particulado Respirable MP10, es necesario considerar los efectos crónicos de este contaminante en la salud de las personas.
    Al efecto, debe considerarse que el riesgo de ocurrencia de enfermedades crónicas y de cáncer aumenta cuando existe exposición prolongada a partículas de menor diámetro y más tóxicas y que los procesos de combustión generan material particulado con tales características.
    En consecuencia, se hace necesario normar las exposiciones prolongadas (anual) a este contaminante.

    2) Que, por otra parte, es conveniente aplicar conceptos de Vigilancia Epidemiológica para el seguimiento de los resultados de la aplicación de la norma de emisión en la salud de la población.
    La Vigilancia Epidemiológica es un diseño metodológico objetivo, que permite conocer y cuantificar durante distintos períodos del año los efectos en la salud de la población, de la contaminación atmosférica.

    3) Que, adicionalmente, es necesario explicitar una relación entre el Material Particulado Respirable MP10 y el Material Particulado Fino MP2,5.
    En este ámbito, estudios epidemiológicos recientes han demostrado una relación más directa y categórica entre los efectos sobre la salud de comunidades expuestas a la presencia de Material Particulado Fino MP2,5, que en el caso del Material Particulado Respirable MP10. Esto, en todo caso, no descarta el efecto que sobre la salud produce el Material Particulado Respirable MP10, motivación para tener en Chile una norma anual para este contaminante.

    4) Que, por último, resulta aconsejable efectuar algunos ajustes técnicos a la norma revisada, de modo de considerar la variable del entorno de las estaciones de monitoreo existentes al momento de la fiscalización de la norma.

    D e c r e t o:


    Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia, en la siguiente forma:

    1) Agrégase a la letra f) del artículo 1º, el siguiente inciso final:

    "En caso que una estación de monitoreo no cumpla con los criterios ii) o iii) señalados precedentemente, el Servicio de Salud respectivo podrá igualmente clasificarla como EMRP si existen antecedentes de que dicho incumplimiento no genera interferencia en la calidad de la información aportada por el monitoreo. Para tal efecto, se deberán tomar en consideración aspectos tales como el bajo flujo vehicular en calles o avenidas, el material del que están construidas las calles o avenidas, o bien, la operación esporádica y/o circunstancial de fuentes fijas como las indicadas.".

    2) Agrégase al artículo 1º las siguientes definiciones:

    "k) Efectos crónicos: aquellos producidos por la acción de concentraciones variables de contaminantes durante períodos prolongados de exposición. Se manifiestan por un aumento de la incidencia y la gravedad de enfermedades tales como asma bronquial, bronquitis obstructiva crónica, enfisema pulmonar y cáncer.
    l) Concentración mensual: media aritmética de los valores efectivamente medidos de concentración de 24 horas en cada estación monitora, en un mes calendario.
Sólo se considerará como valor de concentración mensual válido, aquel que resulte de al menos el 75% de las mediciones programadas para el mes, de acuerdo a la periodicidad de monitoreo previamente definida.
    m) Concentración anual: media aritmética de los valores de concentración mensual en cada estación monitora, en un año calendario.
    n) Año calendario: período que se inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
    ñ) Mes calendario: período que se inicia el día 1º de un mes y culmina el día anterior al día 1º del mes siguiente.
    o) Material particulado fino MP2,5: Material particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 2,5 micrones.
    p) Vigilancia epidemiológica: Diseño metodológico que permite conocer y cuantificar durante distintos períodos del año, los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población.".

    3) Agrégase al artículo 2º los siguientes incisos 4º, 5º y final, nuevos:

    "A contar del día 1º de enero del año 2012, la norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, será de ciento veinte microgramos por metro cúbico normal (120 µg/m3N) como concentración de 24 horas, salvo que a dicha fecha haya entrado en vigencia una norma de calidad ambiental para Material Particulado Fino MP2,5, en cuyo caso se mantendrá el valor de la norma establecido en el inciso primero.
    La norma primaria de calidad del aire para el contaminante Material Particulado Respirable MP10, es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 ug/m3N) como concentración anual.
    Se considerará sobrepasada la norma primaria anual de calidad del aire para material particulado respirable MP10, cuando la concentración anual calculada como promedio aritmético de tres años calendario consecutivos en cualquier estación monitora clasificada como EMRP, sea mayor o igual que 50 ug/m3, si correspondiere de acuerdo a lo que se indica en el punto IV. Metodologías de Pronóstico y Medición.".

    4) Agrégase al artículo 7º, los siguientes incisos:

    "Los datos que, sobre la base de información objetiva verificada por el Servicio de Salud respectivo, sean el resultado de fenómenos excepcionales y transitorios que afecten la representatividad temporal y/o espacial de la muestra, no se incluirán en las mediciones a considerar para los efectos de entender verificada la condición que hace procedente la declaración de una zona como latente o saturada.
    Se considerará como valor de concentración anual válido, aquel determinado a partir de mediciones realizadas durante a lo menos 11 meses del año calendario. En caso que durante un año calendario se disponga de mediciones para más de 8 y menos de 11 meses, para completar el período mínimo señalado, se considerará como valor mensual de cada mes faltante, la concentración mensual más alta medida en los 12 meses anteriores a cada mes faltante. Si se dispone de valores sólo para 8 o menos meses, no se podrá calcular un valor de concentración anual para la estación de monitoreo correspondiente.".

    5) Agrégase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

    "Artículo 7º bis: Para efectos de determinar los lugares prioritarios dentro del país, en que se deberá instalar redes de monitoreo a fin de evaluar el cumplimiento de la presente norma, deberán considerarse los siguientes antecedentes, en el siguiente orden de importancia:

    a) Composición química del Material Particulado Respirable MP10, en términos de su toxicidad, a la que está expuesta la población y la cantidad de población urbana expuesta en la zona en estudio;
    b) Valores absolutos de concentraciones de Material Particulado Respirable MP10 medido, y tendencias históricas, positivas o negativas, de dichos valores;
    c) Presencia de desarrollos industriales significativos que produzcan un impacto por emisiones de material particulado respirable sobre la zona en estudio y volumen del parque automotor existente en la zona en estudio.".

    6) Intercálase el siguiente Título X, nuevo, pasando el actual a ser Título XI:

    "X. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los efectos en salud de la contaminación atmosférica
    Artículo 14º.- Los Servicios de Salud, que el Ministerio de Salud determine, deberán establecer un procedimiento sistemático que permita evaluar, en períodos de 5 años, la efectividad de los niveles fijados en la presente norma en relación a la prevención de efectos crónicos en la salud de la población, priorizando aquellas zonas del país en que exista mayor concentración poblacional.


    Artículo segundo: Sólo podrán declararse zonas saturadas o latentes en virtud de la norma anual de Material Particulado Respirable MP10, a partir de la información que se genere a contar del 1º de enero siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
    Artículo tercero: El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia de la República.