APRUEBA REGLAMENTO PARA DENOMINAR Y CLASIFICAR ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES FISCALES

    Núm. 1.673.- Santiago, 31 de Mayo de 1979.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado;

    Considerando:

    Que por decreto supremo de Educación N° 1.050, de 1978, se dieron normas para denominar y clasificar establecimientos educacionales, como una etapa previa al encasillamiento del personal de dichos establecimientos;
    Que es necesario adecuar estas normas para que rijan en forma permanente estas materias,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para denominar y clasificar los establecimientos educacionales fiscales de enseñanza general básica y media humanístico-ceintífico y técnico-profesional.


                  PARRAFO I

              Disposición general

    Artículo 1°.- Los establecimientos educacionales que compartan un mismo local escolar constituirán una sola unidad educacional.

                    PARRAFO II

                De la denominación

    Artículo 2°.- Los establecimientos educacionales que imparten enseñanza básica, prebásica y diferencialDTO 2305, EDUCACION
Art. único a) y b)
D.O. 21.12.1979
se denominarán "ESCUELAS".
    Aquellas escuelas que funcionen fuera del radio urbano agregarán a su denominación la expresión "RURAL".
    Aquellas escuelas que impartan únicamenteDTO 2305, EDUCACION
Art. único a) y c)
D.O. 21.12.1979
enseñanza prebásica agregarán la expresión "PARVULARIA", y las que impartan enseñanza diferencial, la expresión "DIFERENCIAL".
      INCISO DEROGADODTO 2305, EDUCACION
Art. único d)
D.O. 21.12.1979
DTO 9581, EDUCACION
Art. único
D.O. 27.12.1980

      Se denominarán Escuelas de Concentración aquellas escuelas de zonas costeras, precordilleranas o ubicadas en lugares de dificil acceso, para facilitar el ingreso a ellas de los escolares de los poblados que la circundan a fin de concentrar la población escolar y entregarle una educación básica regular completa con régimen de internado y desde 5° a 8° año básico un grado vocacional laboral.

    Artículo 3°.- Los establecimientos educacionales que impartan enseñanza media humanístico-científica se denominarán "Liceos". Los establecimientos educacionales que impartan enseñanza media técnico-profesional, se denominarán "Liceos" y agregarán la expresión correspondiente a la modalidad de que se trate: "Industrial", "Técnico". "Agrícola", "Comercial" o "Politécnico". Asimismo, se denominarán "Liceos" los establecimientos educacionales que impartan enseñanza básica y media conjuntamente. A proposición del Secretario Regional MinisterialDTO 2305, EDUCACION
Art. único e)
D.O. 21.12.1979
respectivo, podrá otorgarse la calidad de RURAL a los Liceos que se encuentren fuera del radio urbano y a aquellas ubicados en zonas que presenten situaciones de aislamiento geográfico o difícil acceso, debido a accidentes geográficos o climáticos.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de las normas señaladas precedentemente, los establecimientos educacionales conservarán el nombre que la ley o el decreto les hubieren asignado.



    Artículo 5°.- La denominación de los establecimientos DTO 10274, EDUCACION
Art. único d)
D.O. 10.02.1982
educacionales estatales con nombres de personas, países, lugares, cosas, instituciones u organismos, se sujetará a las siguientes normas:
1.-  Sólo podrá otorgarse el nombre de personas chilenas o extranjeras fallecidas a los establecimientos, para lo cual deberá solicitarse al Jefe delDTO 10, EDUCACION
Art. 2º
D.O. 22.02.1994
Departamento Provincial de Educación correspondiente, quien evacuará un informe y remitirá los antecedentes a la Comisión de que trata el Decreto Ley N° 736, de 1974.
2.-  Si se trata del nombre de un país, o de cosas, o de lugares, o de instituciones u organismos, deberá solicitarse al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente para que resuelva, considerando especialmente lo establecido en los números 3 y 4 de este artículo.
3.-  Cuándo se proponga nombres de países, lugares, instituciones u organismos extranjeros o internacionales, se deberá tener previamente el patrocinio del representante acreditado en nuestro país, del país, institución u organismos extranjero.
4.-  Los nombres que se otorgue a los establecimientosDTO 2714, EDUCACION
Art. único
D.O. 13.09.1982
educacionales no podrán repetirse dentro de una misma región, salvo casos debidamente calificados por el Ministerio de Educación.


    Artículo 6°.- Los establecimientos educacionales fiscales deberán ser individualizados en todos los documentos oficiales del servicio indicando: a) Naturaleza del plantel (escuela, Liceo o
Liceo Técnico, Comercial, Industrial, Agrícola o
politécnico);
    b) Clasificación y Número de orden de la región;DTO 2305, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 21.12.1979
    c) Localidad en que esté ubicado, y
    d) Nombre, cuando se le hubiere otorgado por
ley o decreto.
    e) Rural (en el caso de las Escuelas y LiceosDTO 2305, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 21.12.1979
a los que se les otorgue esta calidad).
    f) Número de la Región.

                  PARRAFO III

                De la clasificación

      Artículo 7°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Artículo 8°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Artículo 9°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Artículo 10°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Articulo 11°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Articulo 12°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Artículo 13°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Articulo 14°.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Articulo 14° bis.- DEROGADO

DTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992
   
NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.

    Artículo 15.- DEROGADODTO 406, EDUCACION
Art. 1º
D.O. 09.11.1992

NOTA:
      El Art. 1º del DTO 406, Educación, publicado el 09.11.1992, dispuso que la derogación de este artículo rige a contar del 1 de marzo de 1993.
                    PARRAFO IV
                Disposición Final
    Artículo 16°.- Deróganse los decretos supremos deDTO 2305, EDUCACION
Art. único o)
D.O. 21.12.1979
Educación N° 16.944, de 21 de Octubre de 1964, y N° 1.050, de 22 de Septiembre de 1978, y toda norma que fuere contraria a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gonzalo Vial Correa, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.