INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 3°, 6° y 7° TRANSITORIOS DE LA LEY N° 18.985 DE 1990, POR LA LEY N° 19.109 DE 1991 Núm. 5.- Santiago, 17 de Enero de 1992.
I.- INTRODUCCION
1.- En el Diario Oficial de 30 de Diciembre de 1991, se publicó la Ley N° 19.109, la que mediante su artículo 1° introduce modificaciones a la Ley N° 18.985, tendientes principalmente a simplificar la valorización de ciertos bienes del activo inmovilizado de los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas de carga ajena, obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar su adquisición, construcción o fabricación, según corresponda.
2.- La presente Circular tiene por objeto comentar y analizar los alcances tributarios que se derivan de estas nuevas disposiciones.
II.- DISPOSICION LEGAL
En este Capítulo de la citada Circular, se transcribe el texto del artículo 1° de la Ley N° 19.109, y el de los actuales artículos 3°, 6° y 7° transitorios de la Ley N° 18.985, de 1990, conforme a las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N° 19.109.
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
A.- Nueva situación en la cual los contratos de arrendamiento de predios agrícolas mantienen el régimen de renta presunta
1.- El inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.985, establece en relación con los contribuyentes agricultores que la norma del inciso octavo de la letra b) del artículo 20 de la Ley de la Renta, no se aplicará respecto de los contratos de arrendamiento de predios agrícolas celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.
2.- Ahora bien, con la modificación introducida a este inciso por la Ley N° 19.109, se incorpora también a esta excepción el arrendamiento de predios agrícolas respecto de los cuales el arrendatario hubiera declarado oportunamente la renta presunta por tales inmuebles en los años 1989 y anteriores, cuando correspondiere.
3.- En consecuencia, y de acuerdo al nuevo tenor del inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.985, el régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa que afecta al arrendador de predios agrícolas, conforme a lo dispuesto por el inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta no se traspasará al arrendatario de tales bienes, en los siguientes casos:
Cuando se trate de contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990; y
Cuando el arrendatario de los predios agrícolas haya, declarado oportunamente la renta presunta por tales inmuebles en los años 1989 y anteriores, cuando correspondiere. Se entiende que el contribuyente ha declarado oportunamente cuando haya presentado la declaración dentro del plazo legal.
B.- Modificaciones introducidas al artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, RELATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES AGRICULTORES
1.- En la primera parte del inciso primero de este artículo, se sustituyó la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992", con el objeto de armonizar lo dispuesto por dicha norma con la postergación opcional del régimen de renta efectiva de los contribuyentes agricultores hasta el año 1992, de acuerdo con una modificación aprobada por el Congreso Nacional y contenida en un proyecto de ley a publicarse próximamente.
De ahí entonces que fue necesario incluir en la primera parte de este inciso el año "1992", ya que para los citados contribuyentes la obligación de declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, exigida a contar del 01.01.91, conforme a las normas de la reforma tributaria del mes de junio del año 1990, podrán postergarla hasta el año 1992, rigiendo a contar del 01 de enero de dicho año. En otras palabras, los mencionados contribuyentes la citada obligación podrán cumplirla, optativamente, a contar del 01.01.91 ó a partir del 01.01.92.
2. Normas sobre revalorización de los bienes del activo inmovilizado respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar su adquisición, construcción o fabricación, según corresponda.
En el artículo 6° transitorio, se introducen una serie de modificaciones tendientes principalmente a facilitar la revalorización de los bienes del activo inmovilizado de los contribuyentes agricultores, respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar la fecha de adquisición, construcción o fabricación del bien, según corresponda, innovaciones que se comentan de acuerdo a la materia de que tratan cada una de ellas, conforme al nuevo texto del citado artículo 6° transitorio.
Los bienes del activo inmovilizado que pueden revalorizarse de acuerdo con las normas del artículo 6° transitorio son aquellos a que se refiere el N° 2 del artículo 3° de la Ley N° 18.985. Es decir, sólo pueden acogerse a las revalorizaciones de ese artículo los siguientes bienes del activo inmovilizado:
construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo, mejoras, instalaciones, herramientas, etc. En ningún caso pueden acogerse a estas revalorizaciones el terreno agrícola, las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él. En el caso de la revalorización establecida en la letra c) del artículo 6° transitorio se excluyen, además, a los animales del activo inmovilizado en general y no sólo a los nacidos en el predio.
a) Bienes del activo inmovilizado respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar su valor de adquisición o construcción pero sí la fecha en que ocurrieron dichas circunstancias.
a.1) De acuerdo a lo dispuesto por la nueva letra a), inciso primero, del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, los contribuyentes agricultores obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, ya sea, a contar del 01.01.91 ó 01.01.92, según corresponda, para los efectos de la confección del balance inicial a que se refiere el inciso primero del artículo 3° permanente de la citada ley, los bienes del activo inmovilizado mencionados precedentemente, respecto de los cuales no cuenten con documentación para acreditar su valor de adquisición o construcción, pero sí la fecha en que ocurrieron tales hechos, podrán revalorizarlos por una sola vez, a su valor de reposición nuevo o al similar cuando el bien se encuentre discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de su construcción o fabricación, y menos una estimación de los daños que presenten a la fecha en que se efectúe dicha tasación.
a.2) Para los efectos de esta revalorización el contribuyente deberá acreditar con los medios con que disponga la fecha de construcción o fabricación del bien, entre los cuales se pueden citar los siguientes: certificado de recepción municipal del inmueble construido, certificado del fabricante o importador del bien (vehículo, maquinarias, etc., indicando el año en que se fabricó el modelo), o de la empresa fabricante o armadora de los bienes en el territorio nacional, certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, etc..
a.3) Por valor de reposición nuevo debe entenderse el precio que el contribuyente debería desembolsar o pagar para adquirir o reponer a precio de mercado el mismo bien sujeto a revalorización, vale decir, con las mismas características cuando fue adquirido por primera vez en calidad de nuevo.
Cuando se trate de bienes discontinuados, ellos también se revalorizarán a su valor de reposición nuevo, entendiéndose por éste el valor que tendría que desembolsarse para reponer o adquirir a precio de mercado un bien de características similares al que se desea revalorizar.
a.4) A los valores de reposición nuevos antes señalada, deberán deducírsele los siguientes conceptos:
La depreciación normal acumulada del bien correspondiente al período que va desde la fecha de construcción o fabricación del bien y el 31 de Diciembre del año anterior a 1991 ó 1992, según sea el año que el contribuyente optó por comenzar a dar cumplimiento a su obligación de declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa. Esta depreciación se determinará en relación a los años de vida útil normal fijado por el Servicio para los bienes de la actividad agrícola, cuya tabla se contiene en la Circular N° 63, de 1990, publicada en el D.O. de 26 de Diciembre de dicho año, y complementada por Circular N° 22, de 1991, publicada en el D.O. de fecha 6 de Mayo de 1991. Téngase presente que dicha depreciación se calculará considerando los años en que efectivamente los bienes fueron utilizados en la explotación agrícola.
Una estimación de los daños que presenten los bienes al momento de su revalorización, considerando su estado de conservación actual; estimación que podrá ser determinada por el propio contribuyente agricultor a su juicio exclusivo o recurrir a los servicios de un profesional técnico sonbre la materia.
El siguiente ejemplo ilustra sobre esta revalorización:
(1) Antecedentes
* Tipo de bien: Máquina cosechadora,
marca Ford, Motor N° 694146k-L-Año
de fabricación 1986.
* Años de vida útil normal según
tabla contenida en Circular N°
63, de 1990 (D.O. 26.12.90) _______ 12 años
* Valor de reposición nuevo
según concepto definido en el
punto a.3) precedente _____________ $ 6.000.000
* Estimación de daños que presenta
la máquina a la fecha de su
revalorización, según apreciación
personal del contribuyente
agricultor ________________________ $ 800.000
* Contribuyente agricultor postergó
su régimen de renta efectiva a
partir del 01.01.92.
(2) Desarrollo:
Valor de reposición nuevo del bien. $ 6.000.000
Menos: Depreciación normal del bien
desde el año de su fabricación hasta
el 31.12.91: Vida útil transcurrida:
6 años (considerando años completos)
$ 6000.000 x años _________________ $ (3.000.000)
--------
12 años
Menos: Estimación de daños que
presenta el bien a la fecha de
su revalorización, esto es, al
01.01.92 ___________________________ $ ( 800.000)
Valor de la máquina por el cual
debe registrarse en el Balance
Inicial a presentar al SII _________ $ 2.200.000
============
a.5) Los bienes así revalorizados quedarán sujetos a la depreciación normal que establece el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, de acuerdo a los años de vida útil restante que le queden a partir de la fecha de su revalorización, actualizándolos previamente conforme a la modalidad dispuesta por el N° 2 del artículo 41 de la citada ley.
a.6) Los bienes que al aplicar estas normas no presenten un valor a la fecha de su revalorización, ya sea por estar totalmente depreciados u otras causas; podrán revalorizarse por las normas de las letras siguientes en la medida que se cumplan con las condiciones requeridas para tales efectos.
b) Bienes del activo inmovilizado respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar su valor de adquisición o construcción y tampoco la fecha de su construcción o fabricación
b.1) Conforme a lo dispuesto por el inciso regundo de la letra a) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, los mismos bienes mencionados en la letra a) precedente, respecto de los cuales no se cuente con documentación para acreditar su valor de adquisición, construcción o fabricación y tampoco la fecha en que ocurrieron tales circunstancias, podrán revalorizarse, por una sola vez, a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el Balance Inicial.
b.2) Por costo de reposición debe entenderse el precio que el contribuyente debería desembolsar o pagar para adquirir el mismo bien usado, en el estado de conservación en que se encuentra a la fecha de su revalorización.
b.3) En todo caso se hace presente, que el valor total asignado a los bienes revalorizados, no podrá exceder del equivalente a 8.000 UTM. vigentes al momento en que debe practicarse dicha revalorización, esto es, al 01.01.91 ($ 99.080.000) ó 01.01.92 ($116.560.000), según sea la fecha a partir de la cual el contribuyente optó por dar cumplimiento a la obligación de declarar a base de la renta efectiva según contabilidad completa.
Se hace presente que para acogerse a esta revalorización, el valor de cada bien no puede fraccionarse.
b.4) Los bienes así revalorizados quedarán sujetos a las normas de actualización del N° 2 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y deberá fijárseles una vida útil para los efectos de su depreciación normal a contar de la fecha de vigencia del régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa; vida útil que no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para dicho típo de bienes fijada por el Servicio de acuerdo a las normas generales, cuya tabla se contiene en la Circular N° 63, de 1990 (D.O. 26.12.90), complementada por Circular N° 22, de 1991 (D.O. 06.05.91). Dicha vida útil se determinará considerando la probable duración futura de los bienes, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, la que podrá ser estimada por el propio contribuyente a su juicio exclusivo o recurrir a los servicios de un profesional técnico sobre la materia. En todo caso, se reitera que esta vida útil no podrá ser inferior al límite antes señalado.
c) Bienes del activo inmovilizado que no pueden revalorizarse de acuerdo a las normas de las letras a) y b) precedentes de esta Circular
c.1) En virtud de lo preceptuado por la nueva letra b) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, los bienes indicados en las letras anteriores que no puedan revalorizarse de acuerdo a las normas establecidas en dichos literales, podrán revalorizarse, también por una sola vez, de acuerdo al valor de reposición de dichos bienes como si fueran nuevos, menos una estimación de los daños que presenten a la fecha de su tasación. A esta revalorización, por ejemplo, pueden acogerse los bienes por los cuales se determinó un valor en el Balance Inicial, de acuerdo con las normas del artículo 3° de la Ley N° 18.985; y aquellos que no pudieron revalorizarse por el procedimiento establecido en el inciso segundo de la letra a) del artículo 6° transitorio de esa ley, por quedar fuera del monto máximo que allí se exige.
c.2) Por valor de reposición nuevo de los citados bienes deberá entenderse el mismo concepto señalado en el punto a.3) precedente. A este valor deberá restársele una estimación de los daños que presenten los bienes a la fecha de su revalorización; deducción que se efectuará en los mismos términos señalados en el punto a.4) anterior. De la operación precedente se obtendrá el valor asignado a los bienes por concepto de esta revalorización.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar esta revalorización:
Valor de reposición nuevo del bien
o de uno similar, según definición
dada a este concepto en el punto
a.3) anterior _____________________ $ 7.000.000
Menos: Estimación de los daños que
presenta el bien a la fecha de su
revalorización, según apreciación
particular del propio contribuyente
agricultor ________________________ $ (1.200.000)
Valor asignado al bien y por el
cual debe registrarse en el
Balance Inicial ____________________ $ 5.800.000
===========
c.3) Los bienes así revalorizados podrán depreciarse por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio para la actividad agrícola, cuya tabla se contiene en la Circular N° 63, de 1990 (D.O. 26.12.90), complementada por Circular N° 22, de 1991 (D.O.
06.05.91), actualizándolos previamente conforme a la modalidad dispuesta por el N° 2 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Es decir, tales bienes se depreciarán de acuerdo al número de años de vida útil total fijado por el Servicio conforme a las normas generales, sin que puedan acogerse al sistema de depreciación acelerada que establece la Ley de la Renta. Se hace presente que esta revalorización es la única de las que contempla el artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985 que se encuentra afecta a un impuesto especial, según se explica más adelante en la letra f).
En relación a este impuesto único cabe hacer presente que él está establecido como una condición para que opere la revalorización de que se trata, por lo que su no pago dentro del plazo fatal que establece la letra b) del artículo 6° transitorio inhabilita al contribuyente de poder acogerse a esta forma especial de revalorización.
d) Revalorización especial a que se refiere la letra c) del artículo 6° transitorio
d.1) La letra c) del nuevo texto del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, establece que no obstante las revalorizaciones establecidas en las letras a) y b) de dicho artículo, los bienes del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, los contribuyentes agricultores podrán revalorizarlos alternativamente de conformidad con las normas, límitaciones y procedimientos establecidos en la letra d) del N° 1 del artículo 5° transitorio de la citada Ley N° 18.985, hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de características similares si estuviere discontinuado, menos la depreciación normal ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
d.2) La revalorización que establece la citada letra c) no fue motivo de modificaciones por la Ley N° 19.109 que se comenta, por lo tanto, las instrucciones impartidas sobre su aplicación, contenidas en la Circular N° 63, de 1990, (Capítulo I, Letra B), N° 2, letra f)), publicada en el Diario Oficial de 26 de Diciembre de dicho año, continúan vigentes.
e) Contribuyentes que pueden efectuar las revalorizaciones especiales indicadas en las letras anteriores de esta Circular
e.1) De conformidad a la primera parte del inciso primero del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, los contribuyentes agricultores que pueden practicar las revalorizaciones comentadas en las letras precedentes, son aquellos que conforme a las normas de dicha ley queden obligados a declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, determinada mediante contabilidad completa, ya sea, a contar del 01.01.91 ó 01.01.92.
También podrán efectuar tales revalorizaciones, en los términos indicados, aquellos contribuyentes agricultores que conforme a las normas de los incisos décimo y décimo primero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, opten por declarar a contar desde dichos años calendarios (01.01.91 ó 01.01.92) por el régimen de renta efectiva mediante contabilidad
completa, en reemplazo del sistema de renta presunta que les afecta como régimen general.
e.2) En consecuencia, no podrán acogerse a las revalorizaciones en comento, los contribuyentes agricultores que con anterioridad a los años calendarios indicados, ya venían declarando la renta efectiva de su actividad agrícola, ya sea mediante contabilidad completa o simplificada, como aquellos que con posterioridad a los citados períodos tengan la obligación de incorporarse a dicho régimen tributario u opten por él, de acuerdo con la normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 18.985, de 1990.
e.3) Los contribuyentes podrán practicar todas las revalorizaciones que permite el artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985 -obviamente que respecto de distintos bienes del activo inmovilizado- cumpliendo los requisitos que cada una establece.
f) Impuesto único que afecta a la revalorización indicada en la letra c) anterior de esta Circular.
f.1) De acuerdo a lo establecido por el inciso segundo de la letra b) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, el mayor valor que resulte de la revalorización practicada conforme a las instrucciones de la letra c) precedente de esta Circular, quedará afecto a un impuesto único de 8%; tributo que deberá declararse y pagarse dentro de los doce primeros días del mes anterior a aquel en que debe presentarse el Balance Inicial a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley antes mencionada, esto es, hasta el día 12 de marzo de 1992, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Ex. N° 2.763, de 1991, comentada por Circular del Servicio N° 49, del mismo año.
Cabe señalar que al no poder el contribuyente acreditar el valor de adquisición, construcción o fabricación de los bienes o las fechas en que ocurrieron tales circunstancias, el mayor valor de la revalorización practicada conforme a las instrucciones de la citada letra c), corresponderá en definitiva al valor total asignado a los citados bienes producto de la mencionada tasación. No obstante, si el contribuyente pudo determinar un valor en el Balance Inicial, con sujeción a las normas del artículo 3° de la Ley 18.985, dicho valor deberá deducirse del monto total asignado, constituyendo mayor valor sólo la diferencia.
f.2) El citado tributo deberá declararse y pagarse indefectiblemente en el plazo señalado mediante el Formulario N° 10 ó 21, según corresponda, utilizando al efecto el Código 152 "Impuesto Unico Revalorización Activo Inmovilizado Agricultores Ley N° 18.985," según lo instruído por Circular Postal N° 13, de 08.02.91, de la Tesorería General de la República.
f.3) Se hace presente que el mencionado impuesto único no es un tributo establecido por la Ley de la Renta, y además, la norma que lo contempla no fija un tratamiento tributario específico que deba dársele. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 31 de la ley citada, podrá deducirse como un gasto necesario en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, en la medida que se cumplan las demás condiciones generales que establece sobre la materia el inciso primero de dicho artículo 31.
f.4) Por último, se expresa que la única revalorización que se afecta con el impuesto único en comento es la efectuada conforme a las instrucciones de la letra c) anterior, no así las practicadas de acuerdo a los criterios formulados en los párrafos de las letras a), b) y d) precedentes de esta Circular.
g) Fecha en que deben practicarse las revalorizaciones
g.1) Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, las revalorizaciones analizadas en las letras a), b), c) y d) precedentes, deben practicarse al momento mismo de la confección del Balance Inicial a que se refiere el inciso primero del artículo 3° permanente de la citada ley, esto es, 1.o de enero del año 1991 o 1992, según sea la fecha a partir de la cual el contribuyente agricultor optó por empezar a tributar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. Las citadas revalorizaciones efectuadas en la oportunidad indicada, deberán incorporarse a los bienes que conforman el Balance Inicial a que alude la disposición legal antes señalada.
g.2) Además de lo anterior, deberá efectuarse un detalle de las revalorizaciones practicadas en el cual se indique su forma de cálculo y presentarse al Servicio de Impuestos Internos (a la Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente), conjuntamente con el aviso y el Balance Inicial en la oportunidad que señala la Resol. Ex. N° 2763, de 1991, transcrita por Circular del Servicio N° 49, de 1991, esto es, hasta el 30 de abril de 1992 tanto para los contribuyentes que optaron por declarar su régimen de renta efectiva a contar del 01.01.91, como para aquellos que optaron por postergar dicha obligación a partir del 01.01.92. Asimismo, deberá dejarse constancia en el documento que contenga la revalorización del pago del impuesto único, si procediere, señalando número y fecha del formulario y monto del tributo; debiendo exhibirse el comprobante al funcionario receptor de los citados antecedentes.
El citado detalle deberá ser firmado por el contribuyente o su representante legal, cuando corresponda, y por el profesional técnico que haya intervenido en el cálculo de la revalorización cuando el contribuyente haya optado por recurrir a sus servicios, y deberá efectuarse separando los bienes según la revalorización a la cual se acojan, tomando como base el siguiente esquema:
I.- Bienes revalorizados Art. 6° transitorio - Ley N° 18.985. Letra a) inciso primero
1) Tipo del Valor de Observaciones
bien Reposición -------------
----------- Nuevo
-----------
(Construcción, destino
m2 construidos, tras
características.
Maquinarias: Destino,
modelo, N° de
fábrica, modelo,
etc.
Vehículos: modelo, (Explicación breve
marca, uso, N° de de como se llegó
fábrica, etc.) $ ________ a este valor)
2) Menos: Depreciación
normal del bien desde
el año de su
fabricación o
construcción. Vida
útil total (años
completos): _________
Vida útil
transcurrida: _______
Castigo por vida
útil transcurrida ___ ($ ______)
3) Menos: Estimación
de los daños que (Explicación breve
presente el bien a de los daños que
la fecha del se aprecian)
Balance Inicial _____ ($ ______)
Valor del bien a
registrarse en el
Balance Inicial _____ $ _______
=========
4) Se acompañan documentos que acrediten el año de fabricación o de construcción del bien, o bien fotocopias de estos documentos autorizados ante Notario.
II.- Bienes revalorizados. Art. 6° transitorio - Ley N° 18.985, Letra a) inciso segundo
1) Tipo Valor de Años de Observación
del bien Reposición Vida Util -----------
-------- ---------- ---------
(Igual que
el número 1.-
anterior) ____ $ _______ _________ (Breve
explicación de
como se llegó
a este valor)
Valor Bienes
a registrar en
el Balance
Inicial $ ________
========== =========
2) El monto de la Revalorización no podrá exceder de $ 99.080.000.- si el Balance Inicial se efectuó al 1° de Enero de 1991, ni de $ 116.560.000.- si dicho Balance se practicó al 1° de Enero de 1992.-
3) Los años de vida útil fijado a los bienes no puede ser inferior a la mitad de la normal que determinó el Servicio de Impuestos Internos.
III.- Bienes revalorizados. Art. 6° transitorio - Ley N° 18.985. Letra b)
1) Tipo del Valor de Observaciones
bien Reposición -------------
----------- Nuevo
-----------
(Igual que el número
1.- anterior) ______ $ ________ (Explicación breve
de como se llegó
a este valor)
2) Menos: Estimación
de los daños que
presenta el bien a (Explicación breve
la fecha del Balance de los daños que
Inicial ____________ ($ ________) se aprecian)
Valor del bien a
registrarse en el
Balance Inicial ____ $ _________
===========
3) Sobre el total de los bienes revalorizados, deberá pagarse un impuesto único de 8%.
h) Situación de la enajenación de los bienes revalorizados conforme a las instrucciones contenidas en las letras a), b) y c) anteriores de esta Circular De conformidad a lo dispuesto por el inciso final de la letra b) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, cuando los bienes revalorizados conforme a las instrucciones de las letras a), b) y c) anteriores, sean enajenados dentro de los cincos años siguientes a su revalorización, para los efectos de determinar el resultado obtenido en dicha operación (utilidad o pérdida), no se admitirá como deducción del precio de venta aquella parte del valor contabilizado del bien que proporcionalmente corresponde a la revalorización practicada.
En otras palabras, cuando los referidos bienes sean enajenados dentro de los cinco años siguientes a contar de aquel en que fueron revalorizados de acuerdo a las normas comentadas precedentemente, -esto es, a partir del 01.01.91 ó 01.01.92, según corresponda-. el valor contabilizado o asignado a los citados bienes en esa oportunidad por concepto de las mencionadas revalorizaciones, más su actualización correspondiente y menos su depreciación hasta el ejercicio anterior al de su enajenación, no se aceptará como costo de adquisición de ellos, y por lo tanto, no podrá deducirse del precio de venta de los bienes para los efectos de la determinación de la utilidad o pérdida obtenida en la operación de enajenación efectuada. Es decir, el costo de adquisición de los referidos bienes en estos casos estará constituido por el valor neto de libro que presentan a la fecha de su enajenación menos la parte de dicho valor neto de libro que corresponda a las revalorizaciones practicadas a los citados bienes en su oportunidad, la cual se determinará considerando la revalorización inicial más la actualización correspondiente conforme a las normas del N° 2 del artículo 41 de la ley, y menos su depreciación de acuerdo a lo dispuesto por el N° 5 del artículo 31, ambos conceptos aplicados hasta el término del ejercicio anterior al de la enajenación de los citados bienes.
c.- Modificaciones introducidas al artículo 7° transitorio de la ley N° 18.985, RELATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES MINEROS Y TRANSPORTISTAS DE CARGA AJENA
1.- En el inciso primero del N° 4 del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.985, se sustituyó la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)", con el fin de hacer aplicable también a los contribuyentes mineros y transportistas de carga ajena de los artículos 34 y 34 bis de la Ley de la Renta, que pasaron a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa a contar del 01.01.91, las mismas nuevas normas de revalorización aplicables a los contribuyentes agricultores, incorporadas al artículo 6° transitorio de la citada ley, mediante sus letras a) y b), manteniéndose vigente la revalorización de la letra c).
2.- De consiguiente, los contribuyentes mineros y transportistas de carga ajena, podrán revalorizar los bienes del activo inmovilizado que no sean terrenos, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre, respecto de los cuales no cuenten con documentación para acreditar su valor de adquisición, construcción o fabricación o las fechas en que ocurrieron tales circunstancias, bajo las mismas nuevas normas establecidas en las letras a) y b) del artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, para los contribuyentes agricultores, cuyos alcances tributarios se precisan en la letra B) de este Capítulo III. Es decir, estos contribuyentes para revalorizar los bienes indicados deberán observar las mismas normas comentadas en dicha letra B), teniendo presente que su obligación de declarar a base de la renta efectiva rige a contar del 1° de Enero de 1991. Se hace presente que los contribuyentes mineros y transportistas, también tienen plazo hasta el 30 de Abril de 1992 para presentar el aviso y el Balance Inicial, con el detalle de la revalorización si procediere, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Ex. N° 4065, de 1991, transcrita en la Circular N° 62 del mismo año.
D.- Vigencia
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.109, las modificaciones introducidas al artículo 6° transitorio de la Ley N° 18.985, comentadas en la letra B) precedente, rigen desde la publicación en el Diario Oficial de la citada Ley N° 19.109, esto es, a partir del 30 de Diciembre de 1991.
Saluda a Ud., Director.