ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 613 exento.- Santiago, 13 de septiembre de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 83, de fecha 13 de septiembre de 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones,
C o n s i d e r a n d o:
Que atendida la evolución del proceso reproductivo de la especie Anchoveta Engraulis ringens, se hace necesario establecer una veda biológica con el objetivo de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental, durante el período de máxima intensidad del desove, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el límite sur de la II Región. Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región, la que regirá entre las 00:00 horas del día 17 de septiembre y las 24:00 horas del día 30 de septiembre, ambos de 2001.
Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, desembarque, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Felipe Sandoval Precht, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.