REGLAMENTA ARTICULO 12 BIS DEL DFL Nº 1, DE 1996, AGREGADO POR EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 19.715
Núm. 10.394 exenta.- Santiago, 5 de septiembre de 2001.- Considerando:
Que, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, es el organismo de asesoría técnica del Ministerio de Educación, encargado, entre otros, del perfeccionamiento docente;
Que, el DFL Nº 1, de 1996, de Educación, dispuso que este Centro llevara el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento e inscribiera en él, las acciones de perfeccionamiento válido para que los profesionales de la educación del sector municipal impetren la asignación de perfeccionamiento y se encargara de acreditar a instituciones que realicen perfeccionamiento;
Que, la ley Nº 19.715, agregó un artículo 12 bis al citado DFL, con el objeto de que las instituciones que realizan perfeccionamiento, que no cumplan debidamente, puedan ser sancionadas;
Que, el decreto supremo de Educación Nº 213 de 2001, ha fijado el procedimiento que deberá utilizarse para estos efectos; y
Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, DFL Nº 1, de 1996 de Educación, artículo 12 de la Ley Nº 19.715 y la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,
R e s u e l v o:
Artículo 1º: El Director del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá aplicar las sanciones de amonestación; multa a beneficio fiscal de hasta 5 UTM; revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate; o pérdida de la acreditación de la institución, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
Artículo 2º: Las sanciones señaladas en el artículo anterior, podrán aplicarse, por alguna de las causales allí establecidas, cuando se produzca una o más de las siguientes situaciones:
1.- Sanción de amonestación, según el mérito de los antecedentes que obren en su poder, en los siguientes casos:
a) Por exceder una carga horaria de 12 horas
pedagógicas diarias en la ejecución de los cursos;
b) Por cambios en los horarios de ejecución de los cursos sin comunicación previa al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
c) Por desorden administrativo en razón de manejo de documentación relacionada con los cursos;
información no oportuna a los usuarios respecto de las características de los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento; no envío en un plazo de 15 días desde que se le solicite, la información debida al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; no atender los reclamos o peticiones de los usuarios dentro del proceso de ejecución del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
d) Falta de información o información entregada después de 15 días de producidos los cambios de teléfonos, fax, correo electrónico u otros;
e) Entregar a los alumnos materiales de apoyo que no guarden armonía con aquellos prometidos en el diseño del curso, programa o actividad de perfeccionamiento presentado al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
2.- Sanciones de multa, o de revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, según el mérito de los antecedentes que obren en su poder, en los siguientes casos:
a) Disconformidades entre lo ofrecido en la
publicidad y la realidad de entrega de los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento, tales como: diferencias en cuanto a los contenidos y desarrollo de ellos; no cumplir la carga horaria programada; reemplazo de docentes sin la autorización del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
utilizar una infraestructura no apropiada;
b) No hacer llegar el Acta de Evaluación Final al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas en los plazos establecidos en el artículo 40 del decreto supremo de Educación Nº 453, de 1991;
c) No entregar, dentro de un plazo máximo de 60 días de terminado un curso, programa o actividad de perfeccionamiento los certificados a los usuarios;
d) No cumplir con las especificaciones técnicas declaradas al solicitar la evaluación y/o inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, tales como: número de horas, fecha de inicio, de ejecución o de término, desarrollo de actividades programadas, otras;
e) No informar acerca del cambio de local de la institución o, antes de iniciarse el curso, programa o actividad de perfeccionamiento, de local para el desarrollo de la atención docente de los alumnos;
f) No enviar al Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dentro del plazo máximo de 15 días de iniciado el curso, programa o actividad de perfeccionamiento, la nómina de matrícula de los alumnos; o no informar el cambio de representante legal, cuando proceda.
3.- Sanción de pérdida de la acreditación de la institución, según el mérito de los antecedentes que obren en su poder, en los siguientes casos:
a) Presentar un período de inactividad de dos años o más desde la fecha de ejecución del último curso, programa o actividad de pefeccionamiento;
b) Presentar documentación falsificada o con firma falsa;
c) Presentar irregularidades reiteradas en la entrega de los servicios previamente comprometidos, entre otros: no se han entregado las certificaciones correspondientes o no se han entregado oportunamente; el nivel de la docencia entregada es claramente inferior a lo prometido; presentar discrepancias no justificadas entre la matrícula informada al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y la contenida en el acta de evaluación final;
d) Reiteración de situaciones que ameriten sanciones de amonestación (3 o más); o de multas (2 o más);
o revocaciones de inscripción de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento (2 o más).
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, al aplicar alguna de las sanciones allí establecidas, se deberán ponderar las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieron influir en las acciones u omisiones infractoras.
Artículo 4º: Con el objeto de aplicar alguna de las sanciones indicadas en el artículo 1º de esta resolución, deberá observarse el procedimiento aprobado en el artículo 42 A del decreto supremo de Educación Nº 213, de 2001.
Anótese y publíquese.- Carlos Eugenio Beca Infante, Director Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.