Artículo 9° Sin perjuicio del aporte que las Entidades Administradoras reciban del Ministerio de Salud, las municipalidades a través de los establecimientos de atención primaria de salud podrán cobrar cuando corresponda, a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de la Ley N° 18.469 que atiendan en la Modalidad de Atención Institucional, las cantidades que fijen y que no podrán exceder de las que a éstos les corresponda pagar del arancel de prestaciones vigente de dicha Ley, su reglamento y normas complementarias, según el grupo en que se encuentren clasificados. En este caso, deberá extenderse un comprobante en que se señale el nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones otorgadas y el monto cobrado.
Asimismo, las atenciones que presten por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a los beneficiarios de la ley N° 16.744, podrán ser cobradas directamente a la mutualidad de empleadores o empresa de administración delegada que administre el respectivo seguro que proteja al afectado, como único precio por ellas.