REGLAMENTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDTO 225, SALUD
N°1
D.O. 29.08.1998
REHABILITACION DE PERSONAS DEPENDIENTES DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, A TRAVES DE LA MODALIDAD COMUNIDAD TERAPEUTICA Y PARA EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TECNICO EN REHABILITACION DE PERSONAS CON DEPENDENCIA A DROGAS Núm. 2.298.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código Sanitario -decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, del Ministerio de Salud- y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento que regirá a los establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas, a través de la modalidad de comunidad terapéutica, en adelante, Establecimientos de Comunidad Terapéutica.
    Párrafo I
    Ambito de Aplicación
    Artículo 1°: Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Establecimiento de Comunidad Terapéutica a una institución que presta servicios para la rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas con un régimen residencial de internación prolongada o en forma ambulatoria.
    Su modalidad de trabajo se basa en que dependientes, rehabilitados y expertos compartan múltiples y diversas actividades en que se combinan la reeducación del individuo, la autoayuda y actividades psicosociales con el propósito de conseguir la rehabilitación y reinserción social.
    Artículo 2°: En la Comunidad Terapéutica se admitirá a personas que abusan y/o son dependientes de sustancias sicoactivas y que voluntariamente desean ingresar al programa de rehabilitación.
    La metodología de rehabilitación deberá integrar los siguientes criterios:
    a) Existencia de un registro actualizado y continuo del manejo y evolución de la persona que abusa o es dependiente.
    b) El programa de rehabilitación será lo suficientemente flexible para que se adapte a las condiciones de abuso y/o dependencia de la persona que requiere de los servicios del programa, considerando:
    - Tipo de sustancias utilizadas.
    - La naturaleza y severidad de los trastornos síquicos y físicos presentados.
    - Los desajustes psicosociales.
    - Género de la persona.
    - Edad.
    - Etnicidad.
    c) Existencia de un Sistema de Evaluación constante del programa de rehabilitación, que integre las opiniones del personal del programa en conjunto con la persona dependiente.
    d) Existencia de normas específicas para realizar intervenciones de acuerdo a las necesidades de cada persona.
    e) Existencia de un Sistema de referencia expedito a Servicios Médicos Especializados y de Urgencia.

    Párrafo II Del Local y sus Instalaciones
    Artículo 3°: Las instalaciones en las que se desarrollan las actividades del programa de rehabilitación deberán satisfacer las exigencias de higiene y seguridad para todas las personas sometidas al programa y para el personal que realiza la rehabilitación.
    Estas instalaciones deberán considerar los siguientes elementos cuando corresponda de acuerdo a si el programa terapéutico es con internación o ambulatorio:
    - Servicios higiénicos.
    - Salas de estar.
    - Depósito de residuos sólidos.
    - Areas de trabajo grupal.
    - Zonas de estar.
    - Zonas de recepción.
    - Zonas de circulación (pasillos).
    Dentro de las instalaciones de una comunidad terapéutica que realizan actividades de rehabilitación en un régimen de internado, las personas deberán contar con dormitorios, comedor y dependencias de cocina, además de un espacio privado para guardar sus efectos personales.

    Párrafo III
    De la Autorización de Instalación y Funcionamiento
    Artículo 4°: La instalación de los Establecimientos de Comunidad Terapéutica sometidos al presente reglamento, será autorizada por el Director del Servicio de Salud en cuyo territorio estén ubicados, al que corresponderá, además, inspeccionar su funcionamiento. La autorización tendrá una vigencia de tres años, vencidos los cuales se entenderá automáticamente renovada, por períodos iguales y sucesivos, a menos que existan razones calificadas para disponer su caducidad, mediante resolución de la Dirección del Servicio de Salud. Con todo, tres meses antes del vencimiento de cadaDTO 225, SALUD
N°2
D.O. 29.08.1998
período trianual, la autoridad sanitaria deberá inspeccionar el establecimiento con el fin de reacreditar la existencia en él de las condiciones que hacen posible su funcionamiento y formulará las exigencias que deriven de ello, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento Requerirán también autorización del Servicio de Salud correspondiente las modificaciones de las plantas físicas o de los objetivos y campos de acción de los establecimientos y su traslado a otras dependencias.
    Artículo 5°: La instalación de todo Establecimiento de Comunidad Terapéutica, deberá hacerse en un local independiente y adecuado. Para su aprobación, el interesado presentará al Servicio de Salud una solicitud en la que deberán acompañarse los siguientes datos y antecedentes: a) Ubicación y nombre del establecimiento; b) Individualización del representante legal; c) Instrumentos que acrediten el dominio del inmueble o los derechos a utilizarlo; d) Objetivos, campos de acción y programa de rehabilitación en base al cual se desarrollará la actividad del establecimiento; e) Croquis del edificio, que indique la distribución funcional de las dependencias; f) Copias de los planos o croquis de lasDTO 225, SALUD
N°3
D.O. 29.08.1998
instalaciones de electricidad, de agua potable, de gas y de seguridad; y g) Capacidad del programa de rehabilitación para recibir a personas con problemas de consumo de alcohol y otras sustancias sicoactivas.
    Artículo 6°: Las solicitudes de autorización sanitaria, serán estudiadas por profesionales expertos en el tema, de la oficina o dependencia del Servicio de Salud a la que su Director asigne esta función y deberán ser informadas, previa visita al inmueble y revisión de los aspectos del programa, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello.
    Con dicho informe, el Director del Servicio dictará una resolución aprobando la instalación del Establecimiento de Comunidad Terapéutica o rechazando la solicitud, en cuyo caso deberán expresarse las razones en que se funda la denegación.
    Si al cabo del plazo señalado en el inciso primero, el Servicio no ha emitido un pronunciamiento, el local se entenderá autorizado.
    Tanto el cierre temporal programado, de parte de las dependencias de los establecimientos, como el cierre definitivo voluntario o derivado de fuerza mayor del establecimiento, deberán comunicarse a la Dirección del Servicio de Salud.
    Párrafo IV
    De la Organización y Dirección Técnica
    Artículo 7°: Cada establecimiento podrá determinar sin restricciones su organización interna, sin perjuicio de que los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información estadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Carpetas individuales que recolecten la evolución actualizada del proceso de rehabilitación de cada persona; c) Fichas de seguimiento de personas que terminan el tratamiento o son derivadas; d) Informe de evaluación final, al momentoDTO 225, SALUD
N°4
D.O. 29.08.1998
de alta o egreso.
    Artículo 8°: La dirección técnica de cadaDTO 225, SALUD
N°5 a)
D.O. 29.08.1998
establecimiento estará a cargo de un profesional del área de la salud u otra o de un técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas, todos ellos con un mínimo de tres años de experiencia en el área de la rehabilitación psicosocial de personas con dependencia a drogas, a quien se le asignará esta función de modo permanente y que deberá ser reemplazado de inmediato por otro profesional, técnico o experto de similar experiencia en caso de ausencia o impedimento del titular. Todo cambio de la Dirección Técnica deberá ser comunicado al Servicio de Salud competente, dentro de los 30 días siguientes. El Director será responsable de todos los aspectos técnicos y administrativos de la gestión del establecimiento y deberá velar por el adecuado funcionamiento de los equipos, programas de trabajo e instalaciones necesarias para la correcta atención de las personas, así como por la observancia de las normas y procedimientos respectivos, por parte de la dotación del establecimiento. Esta responsabilidad incluye: a) Las relaciones con la autoridad sanitaria; b) La ejecución de los programas de rehabilitación; c) El registro de los datos y de la información estadística; d) La higiene del personal y del establecimiento;DTO 225, SALUD
N°5 b)
D.O. 29.08.1998
e) Control de alimentos; f) Disposición de excretas y basuras; g) Medidas de seguridad.
    Artículo 9°: Toda la información estadística o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en la Comunidad Terapéutica tendrá carácter reservado y estará sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional.
    Sólo el Director Técnico del establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla.
    Respecto de otra clase de instituciones, sólo podrá proporcionarse información a solicitud de la persona afectada o entregar datos estadísticos globales en los que no se identifique a personas determinadas.
    Párrafo V
    Del Personal
    Artículo 10°: El Establecimiento deberá contar con personal idóneo y en número suficiente para llevar adelante, adecuada y permanentemente, los programas terapéuticos y de rehabilitación, entre los cuales seDTO 225, SALUD
N°6
D.O. 29.08.1998
cuente al menos con un técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas.
    Artículo 11: Se considera Técnico en RehabilitaciónDTO 225, SALUD
N° 7
D.O. 29.08.1998
de Personas con Dependencia a Drogas, en adelante llamado técnico en rehabilitación, a quien participa directamente en la rehabilitación de las personas dependientes a sustancias psicoactivas, para reforzar el proceso terapéutico dirigido a ese fin, a través de la modalidad de comunidad terapéutica y apoyarlos adecuada y permanentemente en la realización de las actividades que contempla el programa de rehabilitación correspondiente.
    Artículo 12: Serán funciones del técnico enDTO 225, SALUD
N°7
D.O.29.08.1998
rehabilitación, en su desempeño en instituciones asistenciales públicas o privadas, las siguientes:
a)  Efectuar labores de recepción, entrevistas individuales y conducción de grupos, como parte del proceso de rehabilitación de personas dependientes a drogas o con problemas severos derivados de su consumo, bajo supervisión del director técnico de la comunidad terapéutica correspondiente;
b)  Apoyar a la persona dependiente a drogas o con problemas severos derivados de su consumo, en la realización de las actividades que se contemplan en su programa individual de rehabilitación, según sea indicado por:
    -  un médico especializado en psiquiatría, o por
    -  un profesional de la salud que se desempeñe en un establecimiento de salud o en un equipo de trabajo multiprofesional, reconocidamente dedicado a la atención de personas con dependencia a drogas, o por
    -  el equipo de rehabilitación de la comunidad terapéutica, incluido el director técnico.
    Conjuntamente con la iniciación del programa de rehabilitación individual, luego de la fase de evaluación  y preparación, debe realizarse una interconsulta médica para efectuar un examen de salud.
    En el caso de coexistencia de otras patologías de medicina general o mentales, deberá establecerse conjuntamente con el médico interconsultor u otro, a decisión del afectado o de sus familiares, la forma y oportunidad del tratamiento a la o las enfermedades asociadas.
c)  Informar a la persona dependiente a drogas y a sus familiares acerca de la naturaleza y contenido del programa de rehabilitación, así como de los riesgos y beneficios esperados y de los motivos que fundamentan su eventual suspensión;
d)  Solicitar el consentimiento de la persona dependiente a drogas para efectuar el registro de las diversas etapas de su tratamiento en el establecimiento, sea por sistema de audio, video o fotografías, y su utilización con fines de enseñanza, investigación, publicidad u otros;
e)  Realizar actividades educativas dirigidas a la prevención del consumo de drogas y promoción de salud mental, en personas sanas o en riesgo de consumo de ellas, particularmente entre los familiares de las personas en proceso de rehabilitación.

    Artículo 13: Para desempeñarse como técnico enDTO 225, SALUD
N°7
D.O. 29.08.1998
rehabilitación, el interesado deberá contar con el título de técnico en rehabilitación, otorgado por un establecimiento de Educación Superior reconocido por el Estado. Quienes no cuenten con dicho título podrán desempeñarse como tales previa autorización del Servicio de Salud. Para estos efectos el interesado deberá presentar en la Oficina de Profesiones Médicas y Paramédicas del Servicio de Salud los siguientes antecedentes: a)  Certificado que acredite 4º año de Enseñanza Media cumplido. b)  Certificado de desempeño profesional idóneo otorgado por los establecimientos dedicados a la rehabilitación de drogadictos y que cuenten con la autorización del Servicio de Salud correspondiente. c)  Las competencias consideradas necesarias para desempeñarse como técnico en rehabilitación incluyen a lo menos conocimientos básicos sobre las siguientes materias: las características y efectos en los seres humanos, de las sustancias psicoactivas más frecuentemente utilizadas en la población nacional; las manifestaciones de la privación y de la sobredosis de ellas en las personas que presentan dependencia a la respectiva sustancia; las enfermedades físicas y mentales que se asocian más corrientemente al consumo y dependencia de cada una de esas sustancias y las manifestaciones más frecuentes y evidenciables para una persona sin formación profesional; los factores propios del desarrollo psicológico o derivados de las condiciones de vida en los ambientes familiar, escolar, microsocial y cultural, que más frecuentemente se asocian al consumo y dependencia a drogas en la población chilena; la existencia de centros de atención médica y profesional de salud en el entorno local a los cuales podría recurrir una persona con dependencia a sustancias, nociones básicas sobre medicamentos que podrían tener efectos beneficiosos en estas personas. Además, entre las habilidades susceptibles de ser aprendidas y entrenadas, con que deben contar los técnicos en rehabilitación, se cuentan las que facilitan y permiten: educar la comunicación interpersonal basada en la verdad, la mutua confianza, el reconocimiento y expresión de los sentimientos; proveer ayuda emocional; reeducar los hábitos de responsabilidad y trabajo; promover el autocuidado de la salud, la solidaridad con el que sufre, la firmeza con el que defrauda la palabra empeñada y manejo de técnicas de trabajo en pequeño grupo. Todos y cada uno de estos conocimientos y habilidades, se podrán demostrar más bien en la práctica de la tarea que en el manejo conceptual o teórico. Con todo, el Servicio de Salud competente podrá requerir la ampliación de estos antecedentes a fin de proceder con mejor fundamento en su cometido. El Servicio de Salud correspondiente, si considera que los antecedentes presentados por el aplicante no demuestran o no alcanzan los estándares requeridos para un técnico en rehabilitación, se reservará el derecho de hacerle rendir un examen de competencia, ante una comisión conformada por profesionales afines, con experiencia en el trabajo con personas dependientes a drogas en la modalidad de Comunidad Terapéutica, entre los cuales deberá estar presente un médico- cirujano con formación en psiquiatría y salud mental. Para tal objeto, le fijará la fecha, hora y lugar de la toma del examen, el que se llevará a cabo dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la solicitud.
    Párrafo VI
    De los Derechos de los Pacientes
    Artículo 14: Las personas en tratamiento tienenDTO 225, SALUD
N°8
D.O. 29.08.1998
derecho a su ingreso, a pactar un programa individual de rehabilitación que considere metas, objetivos y plazos, el que podrá contemplar, además la realización de actividades laborales remuneradas o no, aun cuando no se hayan convenido inicialmente, si son aceptadas por el paciente. Este programa no podrá impedir la iniciación oDTO 225, SALUD
N°8
D.O. 29.08.1998
continuación de tratamientos médicos que se estimen necesarios para otras enfermedades asociadas o no con la dependencia a drogas, sea que éstas se verifiquen dentro o fuera del Establecimiento de Comunidad Terapéutica. Tanto, las personas como sus familiares tendrán derecho a ser informadas acerca de la naturaleza y contenido del programa de rehabilitación, así como de los riesgos y beneficios esperados y de los motivos que fundamentan su eventual suspensión.
    Artículo 15: El paciente en tratamiento tieneDTO 225, SALUD
N° 8
D.O. 29.08.1998
derecho al respeto a su privacidad, razón por la cual no se realizará registro por audio, video o fotográfico del mismo, sin su consentimiento y, en el caso de obtenerlo, su utilización con fines de enseñanza, investigación, publicidad u otros deberá ser aceptada también previamente. La correspondencia y efectos particulares de la persona en tratamiento tendrán carácter privado.
    Artículo 16: Todos los pacientes que se encuentrenDTO 225, SALUD
N°8
D.O. 29.08.1998
en régimen de internación tendrán derecho a la recreación y a contar con espacios para ello. Asimismo, deberán contar con un espacio que les permita privacidad si así lo requieren, de acuerdo a las condiciones y recursos del programa de rehabilitación.
    Artículo 17: Se deberá respetar la libre voluntad deDTO 225, SALUD
N°8
D.O. 29.08.1998
renunciar a la permanencia en el programa terapéutico. La internación no podrá ser utilizada para retener personas en contra de su voluntad, a menos que exista una orden judicial en tal sentido, o bien, que una certificación médica lo disponga así, caso este último en que no podrá exceder de 24 horas.
    Artículo 18: Las personas en tratamiento tendránDTO 225, SALUD
N°8
D.O. 29.08.1998
derecho a manifestar su disconformidad con el programa de rehabilitación o la forma como se lleva a la práctica, ante las autoridades del establecimiento, del Servicio de Salud o a la Justicia Ordinaria, según sea el caso. Existirá un mecanismo documentado con este objeto, que estará a disposición del paciente y de sus familiares.
    Artículo 19: Toda contravención a las disposicionesDTO 225, SALUD
N°9
D.O. 29.08.1998
de este reglamento será sancionada en la forma dispuesta en el Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo transitorio: Las personas que en laDTO 225, SALUD
N° 10
D.O. 29.08.1998
actualidad efectúen actividades descritas en el artículo 12, que puedan ser enmarcadas de acuerdo al presente reglamento y que no cuenten con la acreditación a que se refiere el artículo 13, deberán normalizar su situación dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de este reglamento.
    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad A., Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cleofe Molina Alvarez, Subsecretario de Salud (S).