AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR PRESTACIONES DE BIENESTAR A SUS FUNCIONARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley
    "TITULO  PRIMERO

    Normas Generales
    Artículo 1º. - Autorízase a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de plantaLey 20647
Art. ÚNICO Nº 1) a) i, ii
D.O. 08.01.2013
y a contrata, al personal afecto a la ley Nº15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley Nº19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley Nº 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
    El personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de educaciónLey 20647
Art. ÚNICO Nº 1) b)
D.O. 08.01.2013
no estará afecto al sistema que crea la presente ley.
    Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento Ley 20647
Art. ÚNICO Nº 1) c)
D.O. 08.01.2013
conforme al artículo 2º, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.
    De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
    Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley podrán celebrar convenios entre sí, con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.

    Artículo 2º.- Los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo.
    El alcalde, previamente a formular al concejo la proposición de reglamento o la modificación del mismo, deberá solicitar la opinión de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad o, en su defecto, del personal municipal. Dicha opinión o pronunciamiento deberá evacuarse en el plazo de 30 días, contado desde la remisión de la proposición correspondiente. Vencido dicho plazo, el alcalde formulará la propuesta al concejo, acompañando las opiniones existentes.
    El concejo, antes de pronunciarse respecto de la proposición de reglamento, deberá oír a la asociación o asociaciones, o a falta de éstas, a los representantes del personal, y tener a la vista las opiniones evacuadas.
    Artículo 3º.- Para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.). El aporte a los servicios de bienestar no será considerado como gasto en personal para efectos de lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.294. Los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad.
    Además, las prestaciones de bienestar se financiarán con los siguientes recursos:

    a) La cuota de incorporación y el aporte mensual de los afiliados activos y pasivos. que serán fijados en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de bienestar;
    b) Los aportes extraordinarios de los afiliados, determinados en la forma señalada en la letra precedente;
    c) Las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    d) Los intereses que se generen por préstamos concedidos a los afiliados;
    e) Los que se obtengan de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias para fines de bienestar de los afiliados, y
    f) Los demás ingresos que deriven de acciones vinculadas a las prestaciones de bienestar.

    Los recursos correspondientes a bienestar deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal y mantenerse en cuenta corriente bancaria separada.
    TITULO  SEGUNDO

    De la Afiliación
    Artículo 4º.- Tanto la afiliación como la desafiliación al sistema de prestaciones de bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Comité de Bienestar, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
    Artículo 5º.- Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:

    a) Por dejar de pertenecer a la municipalidad respectiva, con excepción de los jubilados que ejerzan su derecho a permanecer en el sistema de bienestar en los términos previstos en esta ley;
    b) Por desafiliarse del sistema de bienestar, y c) Por expulsión, por las causales que determine el reglamento.
    Artículo 6º.- Los afiliados que dejen de ser funcionarios y deseen seguir perteneciendo al sistema de bienestar como jubilados, deberán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, previo pago de las cotizaciones correspondientes.
    TITULO  TERCERO

    De los Beneficios
    Artículo 7º.- La municipalidad deberá establecer en el reglamento a que se refiere el artículo 2º de esta ley, los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
    Artículo 8º.- La sección a que se asigne el servicio de bienestar de los funcionarios podrá otorgar beneficios vinculados a las siguientes áreas: salud, educación, asistencia y recreación, entre otras.
    El reglamento determinará las prestaciones específicas que se otorgarán.
    Artículo 9º.- Las municipalidades podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas, con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados.
    TITULO  CUARTO

    De la Administración y la Fiscalización
    Artículo 10.- La administración general del servicio de bienestar corresponderá al Comité de Bienestar. El reglamento municipal respectivo establecerá su organización, el número de sus miembros, su administración financiera y de bienes y las funciones que le correspondan.
    La mitad de los integrantes de dicho Comité estará compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio. Si en el respectivo municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados, conforme lo establezca el reglamento. De no existir asociación de funcionarios, los representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en la forma que prescriba el mismo reglamento.
    En el caso de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida porLey 20647
Art. ÚNICO Nº 2)
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la ley Nº 19.378, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad. Respecto de la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos a dicho Servicio de Bienestar, conforme el inciso anterior y el reglamento.
    Los acuerdos que se adopten requerirán mayoría simple; en caso de empate, dirimirá el voto del presidente del Comité.
    Los integrantes del Comité en representación de los funcionarios durarán dos años en el cargo. No obstante, podrán ser removidos por decisión de la mayoría de los afiliados al sistema de bienestar.
    El Comité elegirá a su presidente de entre sus propios miembros. Si el Comité no lograre generar por esta vía al Presidente, éste será designado directamente por el alcalde, también de entre los miembros del Comité.
    El Comité de Bienestar, durante la última quincena del mes de septiembre, aprobará el proyecto de presupuesto a que se refiere la letra b) del artículo siguiente. Asimismo, deberá presentar a la respectiva municipalidad un balance anual del ingreso y administración de los recursos, y de las prestaciones otorgadas, dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su ejecución.

    Artículo 11.- El jefe de la unidad de personal, o quien haga sus veces o quien el municipio o la entidad administradora de atención primaria de salud, según corresponda, determine, será el secretario del Comité Ley 20647
Art. ÚNICO Nº 3)
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de Bienestar y tendrá las siguientes funciones:

    a) Ejecutar los acuerdos del Comité;
    b) Proponer al Comité el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos anuales;
    c) Someter a la aprobación del Comité el balance anual;
    d) Efectuar, conforme a los acuerdos del Comité, todos los gastos y pagos que deba hacer la sección a cargo del bienestar, y
    e) Las demás funciones que le asigne el reglamento.

    Artículo 12.- Sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo referente a la aplicación de la presente ley.
    Artículo transitorio.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para optar por mantener el sistema de bienestar previsto en la ley Nº 17.379 o para acogerse al establecido en la presente ley. A1 efecto, el alcalde, previo a someter la proposición respectiva al acuerdo del concejo, deberá solicitar opinión a la asociación de funcionarios más representativa.



    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 19 de agosto de 2001.- Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 10, 12 y transitorio, y por sentencia de 2 de agosto de 2001, declaró:

1. Que los preceptos contemplados en los artículos permanentes 1º, inciso segundo, y 10, inciso final, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
2. Que los preceptos comprendidos en los artículos permanentes 1º, incisos primero y tercero, 2º, 10, incisos primero al sexto, 12 y artículo transitorio, son constitucionales.

    Santiago, agosto 3 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.