ALey 21440
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e incorporales y su valorización. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia señalado en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta valorizarán los bienes donados de acuerdo a su costo tributario, determinado de conformidad con las normas de aquella ley.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e incorporales y su valorización. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia señalado en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta valorizarán los bienes donados de acuerdo a su costo tributario, determinado de conformidad con las normas de aquella ley.
Los demás contribuyentes valorizarán los bienes donados de conformidad con las normas sobre valoración contenidas en el Capítulo VI del Título I de la ley Nº 16.271. Los bienes que no tengan una regla especial de valorización deberán valorizarse de acuerdo a su Ley 21713
Art. 6 N° 3
a) y b)
D.O. 24.10.2024valor normal de mercado.
Art. 6 N° 3
a) y b)
D.O. 24.10.2024valor normal de mercado.
Sin Ley 21713
Art. 6 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
Art. 6 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.
Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.
El Servicio de Impuestos Internos tendrá la facultad de tasar el valor normal de mercado determinado por el donante, en conformidad a lo señalado en el artículo 64 del Código Tributario.
Cuando el valor normal de mercado de un bien corporal donado sea igual o mayor a cinco millones de pesos, dicha valorización deberá estar respaldada por un informe de un perito independiente, cuyo costo podrá ser considerado como parte de la donación. El valor normal de mercado de los bienes incorporales donados deberá respaldarse de la misma forma, cualquiera sea su monto.
Las donaciones de bienes corporales no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y no limitarán el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarlas a cabo. Adicionalmente, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho impuesto.
Las importaciones de bienes donados estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable.
El certificado de donación deberá indicar una descripción del bien donado y su valor.