TITULO VI
Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal
Artículo 37.- Las municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial.
Constituirá ingreso propio de cada municipalidad el cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comuna respectiva, salvo las municipalidades de Santiago,LEY 19704
Art. 2º Nº 8 a)
D.O. 28.12.2000 Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento.
Art. 2º Nº 8 a)
D.O. 28.12.2000 Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento.
Artículo 38.- La distribución del Fondo ComúnLEY 20237
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.12.2007 Municipal a que se refieren los números 1 a 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y Ley 21591
Art. 17 N° 3 a)
D.O. 10.08.2023sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se sujetará a los indicadores que se señalan a continuación:
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.12.2007 Municipal a que se refieren los números 1 a 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y Ley 21591
Art. 17 N° 3 a)
D.O. 10.08.2023sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se sujetará a los indicadores que se señalan a continuación:
1. Un veinticinco por ciento por partes iguales entre las comunas del país.
2. Un diez por ciento en relación al número de pobres de la comuna, ponderado en relación con la población pobre del país.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
4. Un treinta y cinco por ciento en proporción directa a los menores ingresos propios permanentes del año precedente al cálculo, lo cual se determinará en base al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por habitante. Para determinar dicho menor ingreso, se considerará, asimismo, la población flotante en aquellas comunas señaladas en el decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el Nº 4 precedente, se considerarán como ingresos propios permanentes de cada municipalidad, los siguientes: las rentas de la propiedad municipal; el excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal que a ésta corresponde efectuar; el treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por permisos de circulación; los ingresos por recaudación de patentes municipales de beneficio directo; los ingresos por patentes mineras y acuícolas correspondientes a la municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos por derechos varios; los ingresos por concesiones; los ingresos correspondientes a la municipalidad por el impuesto a las sociedades operadoras de casinos de juegos, establecido en la ley N°19.995, y los ingresos provenientes de las multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias que las municipalidades apliquen. SólLey 21591
Art. 17 N° 3 b)
D.O. 10.08.2023o para efectos del cálculo de este indicador, se considerará como ingreso propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la letra c) del artículo 35, si corresponde.
Art. 17 N° 3 b)
D.O. 10.08.2023o para efectos del cálculo de este indicador, se considerará como ingreso propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la letra c) del artículo 35, si corresponde.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la comuna de Isla de Pascua, se considerarán, además, como ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como compensación a los menores ingresos que dicha municipalidad deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales. La determinación del monto de recursos que por motivo de la señalada compensación se efectuará a la municipalidad de Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo de esta parte del Fondo.
Mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán anualmente, en el mes de diciembre del año anterior al de su aplicación, los coeficientes de distribución de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores. En el mismo decreto, se establecerán las ponderaciones para determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas que, de acuerdo al procedimiento, metodología y criterios establecidos en el reglamento señalado en el inciso sexto de este artículo, hayan sido declaradas como comunas balnearios, o a otras que reciban un flujo significativo de población flotante, en ciertos períodos del año.
Las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución señaladas anteriormente, reduzcan sus ingresos del Fondo Común Municipal al Ley 21591
Art. 17 N° 3 c)
D.O. 10.08.2023que refiere el inciso primero en relación a los ingresos estimados a percibir durante el año del cálculo, serán compensadas con cargo al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será compensada total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos estimados para cada año fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios.
Art. 17 N° 3 c)
D.O. 10.08.2023que refiere el inciso primero en relación a los ingresos estimados a percibir durante el año del cálculo, serán compensadas con cargo al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será compensada total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos estimados para cada año fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios.
El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Hacienda, regulará en todo lo demás la operatoria de este Fondo, en especial, el mecanismo de recaudación de los recursos y demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables, el mecanismo de estabilización y las fuentes o cifras de información oficiales que se aplicarán en cada caso.
Artículo 38 Ley 21591
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023bis.- El aporte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 7 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023bis.- El aporte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 7 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.
El Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión Chilena del Cobre, publicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre, las comunas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de este aporte fiscal.
El aporte se determinará en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año y se distribuirá entre las comunas antedichas de acuerdo con los siguientes indicadores:
1. Un porcentaje se distribuirá en partes iguales entre las comunas beneficiarias.
2. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de acuerdo al nivel de incidencia de la actividad minera sobre la población de la comuna, previo informe de la Comisión Chilena del Cobre. Se considerarán, entre otros, la cantidad de yacimientos mineros presentes en la comuna, su cercanía con áreas residenciales, la presencia de pasivos medioambientales, y si la zona en que se encuentra la comuna ha sido declarada zona latente o saturada.
3. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de acuerdo al número de personas en condición de pobreza de la comuna, ponderado en relación con la población en condición de pobreza de la totalidad de las comunas beneficiarias del aporte.
4. Un porcentaje del aporte determinado en el reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de acuerdo al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios exentos de la totalidad de las comunas beneficiarias del aporte, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
5. Un porcentaje del aporte determinado en el reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de acuerdo a los menores ingresos propios permanentes del año precedente al cálculo, lo cual se determinará en base al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio de dicho ingreso por habitante de las comunas beneficiarias de este aporte.
Para estos efectos, se considerarán ingresos propios permanentes de cada municipalidad los señalados en el inciso segundo del artículo 38, salvo aquellos referidos en letra c) del artículo 35.
La suma de los indicadores entregará un coeficiente de distribución para la asignación equitativa de los recursos, el que se calculará con los porcentajes que determine el reglamento del Fondo Común Municipal, señalado en el artículo 38. Dicho reglamento regulará también la metodología con que se determinarán las comunas que acceden a este aporte, previo informe de la Comisión Chilena del Cobre, así como la operatoria de este mecanismo de distribución y demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables, y las fuentes o cifras de información oficiales que se aplicarán en cada caso.
Los municipios que reciban el aporte establecido en este artículo deberán informar anualmente a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre el uso del aporte recibido de conformidad con este artículo, en los términos y la oportunidad que establezca el reglamento a que se refiere el inciso anterior. Esta información deberá ser difundida y publicada de conformidad a los artículos 2 y 3 de la ley Nº 19.602, que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en materia de gestión municipal, y remitida anualmente por dicha Subsecretaría a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado.
Artículo 38 ter.- El aLey 21591
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023porte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 8 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional.
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023porte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 8 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional.
El universo de comunas beneficiarias de este aporte adicional será definido de acuerdo al reglamento del Fondo Común Municipal señalado en el artículo 38, que establecerá el mecanismo para determinar el nivel de dependencia o de ingresos propios que se requiera para acceder a este aporte. Para efectos de calcular la dependencia señalada se considerará la totalidad del monto recibido del Fondo Común Municipal correspondiente al artículo 38, más sus ingresos propios permanentes definidos en el inciso segundo de dicho artículo. Asimismo, para efectos de calcular el nivel de ingresos propios se considerará la totalidad de sus ingresos propios del año anterior al de su cálculo, esto es, el monto recibido del Fondo Común Municipal más sus ingresos propios permanentes.
El aporte se distribuirá entre las comunas determinadas de acuerdo a este artículo, según los siguientes indicadores:
1. Un porcentaje del aporte, definido en el respectivo reglamento, se distribuirá en partes iguales entre las comunas beneficiarias.
2. Un porcentaje del aporte determinado en el respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número de personas en condición de pobreza de la comuna, ponderado en relación con la población en situación de pobreza de la totalidad de las comunas beneficiarias de este aporte.
3. Un porcentaje del aporte determinado en el respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna, con respecto al número de predios exentos de la totalidad de las comunas beneficiarias de este aporte, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
4. Un porcentaje del aporte determinado en el respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo a los menores ingresos propios permanentes del año precedente al cálculo, lo cual se determinará en base al menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio de dicho ingreso por habitante de las comunas beneficiarias de este aporte. Para estos efectos, se considerarán ingresos propios permanentes de cada municipalidad, los señalados en el inciso segundo del artículo 38.
La suma de los indicadores entregará un coeficiente de distribución para la asignación equitativa de los recursos, el que se calculará con los porcentajes que determine el reglamento del Fondo Común Municipal, señalado en el artículo 38. Dicho reglamento regulará también la metodología con que se determinarán las comunas que acceden a este aporte, así como la operatoria de este mecanismo de distribución y demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables, y las fuentes o cifras de información oficiales que se aplicarán en cada caso.
En el decreto supremo señalado en el inciso cuarto del artículo 38 se determinarán anualmente, en el mes de diciembre del año anterior al de su aplicación, las comunas que cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de este aporte fiscal y los coeficientes de distribución de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores.
Los municipios que reciban el aporte establecido en este artículo deberán informar anualmente a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre su uso, en los términos y la oportunidad que establezca el reglamento. Esta información deberá ser difundida y publicada de conformidad a los artículos 2 y 3 de la ley Nº 19.602, y remitida anualmente por dicha Subsecretaría a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado.
Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia,LEY 20033
Art. 4º Nº 10
D.O. 01.07.2005 Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.
Art. 4º Nº 10
D.O. 01.07.2005 Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.
No obstante lo señalado, las referidas municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de las municipalidades obligadas fuesen superiores a las cantidades correspondientes según lo establecido en el inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los años posteriores.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 39 bis.- Las deudas por los aportes queLEY 20280
Art. 2º Nº 6
D.O. 04.07.2008 deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por el Servicio de Tesorerías, de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por la recaudación del impuesto territorial o por su participación en el señalado Fondo, en un plazo máximo de seis meses, y en el número de cuotas que dicho servicio determine.
Art. 2º Nº 6
D.O. 04.07.2008 deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por el Servicio de Tesorerías, de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por la recaudación del impuesto territorial o por su participación en el señalado Fondo, en un plazo máximo de seis meses, y en el número de cuotas que dicho servicio determine.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá determinar para cada municipalidad, a partir del informe trimestral a que se refiere el artículo 60, los recursos que le correspondería haber enterado al Fondo Común Municipal. Este cálculo deberá ser informado al Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente al del vencimiento del trimestre respectivo.
Una vez recibido el informe señalado en el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías deberá cotejar dicha información con los recursos efectivamente enterados por cada municipalidad. En el caso de existir diferencias entre el monto informado por la referida Subsecretaría y el ingreso efectivo, y una vez verificadas tales diferencias con la respectiva municipalidad, el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, deberá informar de esta situación a la Contraloría General de la República y al correspondiente concejo.