Decreto 2389
Decreto 2389 DICTA NORMA SANITARIA QUE INDICA RESPECTO A LA ROPA USADA IMPORTADA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 30-OCT-1995
Publicación: 23-DIC-1995
Versión: Única - 23-DIC-1995
DICTA NORMA SANITARIA QUE INDICA RESPECTO A LA ROPA USADA IMPORTADA
Núm. 2.389.- Santiago, 30 de octubre de 1995.- Visto: estos antecedentes; lo informado por la Sociedad Chilena de Dermatología y Venereología en su carta de 22 de septiembre de 1992; y por la División Programas de Salud del Ministerio de Salud en su memorándum N° 4B/1490, de 20 de octubre de 1994; el oficio N° 2645 de 24 de enero de 1995 de la Contraloría General de la República; lo establecido en los artículos 2°, 9° letra c), 29 letra c) y 67 del Código Sanitario y 4° letra b) y 6° del decreto ley N° 2763, de 1979,
Considerando:
- Que la transmisibilidad de ciertas enfermedades depende del reservorio, de la existencia de vectores sanitarios eficaces, del número de agentes infectantes (dosis), de su período de latencia o vida media en el medio ambiente, de las condiciones de humedad, calor y presencia de nutrientes para su sobreviviencia y/o reproducción y de las condiciones inmunológicas del huésped.
- Que la sobreviviencia de ciertos vectores sanitarios, tales como la pulga, puede prolongarse por varios meses incluso en condiciones adversas de temperatura, humedad y nutrientes.
- Que existe la posibilidad de transmisión de ciertas enfermedades epidémicas virales y bacterianas, actualmente ausentes en el país a través de la picadura de pulgas infectadas que pueden encontrarse en bultos de ropa usada provenientes del exterior, si ésta no ha recibido un adecuado tratamiento sanitario previo.
- Que, sanitariamente, para evitar la propagación de tales enfermedades a través de la ropa usada se requiere su sanitización, entendiéndose como tal cualquier proceso de lavado con calor seco o húmedo, o fumigación que garantice la higienización del producto y la eliminación de vectores sanitarios viables.
Teniendo presente: las facultades que me otorgan los artículos 32 N° 8 y 24 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°: Todo producto de importación consistente en ropa usada, para su comercialización en el país, independientemente del material de que esté constituida (lana, algodón, nylón, poliester u otros) deberá contar con un certificado de sanitización otorgado en su país de origen, por la autoridad pública extranjera competente o por un organismo de certificación que esté autorizado para tal efecto de conformidad a la legislación del país exportador, que indique a qué procedimiento fue sometido antes de su embarque, lo que garantizará que el producto cumpla con las exigencias mínimas de higienización.
Este certificado de sanitización deberá presentarse debidamente legalizado.
Artículo 2°: Se entenderá por sanitización cualquier proceso previo a su comercialización que garantice la higienización del producto, proceso que puede ser fumigación con formaldehido, bromuro de metilo u otro fumigante de similares efectos o lavado previo con calor seco o húmedo realizado con distintos agentes físicos o químicos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-DIC-1995
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23-DIC-1995 |
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