AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
Santiago, 15 de Septiembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 6.- Visto, la necesidad de materializar lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 16.894, que permite al Presidente de la República autorizar el funcionamiento de recintos y almacenes de depósito de mercaderías extranjeras en los departamentos de Pisagua e Iquique (Zona Franca).
Que estas mercancías ingresarán al país y, por ende, a estos recintos, sin exigencias de registro de importación y sin otorgamiento de divisas, considerándose que mientras dure su depósito se tendrán como si estuvieran en el extranjero.
Que corresponde fijar el procedimiento de fiscalización al movimiento de estas mercancías que ingresen o salgan de esta Zona Franca.
Que el funcionamiento de esta Zona Franca producirá fuentes de producción para los departamentos de Pisagua e Iquique, con lo cual se estará otorgando a sus habitantes una realidad al impulso económico de la región, y
En uso de la facultad que me confiere el artículo 12.o N.os 1 y 3 de la ley 12.937, establecido por el artículo 5.o de la ley 16.894, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Autorízase la instalación de recintos y almacenes de depósito de mercancías extranjeras, Zona Franca en lo sucesivo, en los departamentos de Iquique y Pisagua, las cuales ingresarán a dichas zonas sin exigencias de Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Artículo 2°.- Las mercancías procedentes del exterior introducidas en esta Zona Franca, se considerarán como si estuvieran en el extranjero; en consecuencia no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley 16.464 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12.937 y sus modificaciones, a saber:
Maquinarias, camiones, camionetas pick-up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados a la prospección minera, instalación, explotación, producción, renovación y/o ampliación de industrias extractivas, manufactureras, o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.
Artículo 4°.- Las mercancías señaladas en el artículo anterior podrán ser reexpedidas libremente al extranjero y en el caso que se destinen para su consumo en los departamentos de Pisagua, Iquique o al resto del territorio se sujetarán en todo a la legislación general vigente en el país o a la regional según corresponda.
Artículo 5°.- La Zona Franca podrá funcionar en una o varias áreas dentro de los departamentos mencionados, pudiendo cumplirse en ellas cualquiera de las operaciones que se señalan a continuación, con respecto a las mercancías indicadas en el artículo 3.o:
Depositar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, terminar, envasar, montar, ensamblar, armar, refinar, purificar, mezclar, transformar y transferir.
Artículo 6°.- Las transferencias de bienes corporales muebles ingresados en la Zona Franca, que se efectúen en su interior estarán exentas del impuesto de compraventa.
Del mismo modo los servicios que se presten dentro de esta Zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley 12.120 y sus modificaciones.
Artículo 7°.- Las mercancías introducidas en la Zona Franca para cualquier operación de las indicadas en este texto legal, deberán estar aseguradas contra incendios y otros riesgos que determine el Concesionario.
Artículo 8°.- Las construcciones como murallas, oficinas, almacenes, complejos industriales y otros que se edifiquen en el área de la Zona Franca tendrán la seguridad necesaria para evitar incendios, robos, acciones de terceros y otros accidentes previsibles.
Artículo 9°.- En la Zona Franca no se permitirá el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor.
Artículo 10°.- La administración y operación de la Zona Franca le corresponderá al Estado de Chile, quien la entregará en concesión en las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda, a los Organismos Fiscales, Semifiscales o Empresas Autónomas del Estado o Empresas del Estado y sociedades que puedan formarse entre dichas Entidades.
Artículo 11°.- Entre las condiciones que fije la propuesta de concesión debe establecerse lo siguiente:
1) El Concesionario asegurará contra incendios, robos y otros riesgos, todas las construcciones y dependencias que destine para la administración y operación de la Zona Franca.
2) El Concesionario suministrará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia.
Artículo 12°.- Los usuarios que construyan dentro de la Zona Franca deberán asegurar sus edificios y almacenes contra incendios, robos y otros riesgos que determine el Concesionario.
Artículo 13°.- El concesionario deberá tomar las medidas del caso a fin de mantener al día un inventario de todas las mercancías que se introduzcan por cada usuario a la Zona Franca, como asimismo, el control de la salida de ellas para que en cualquier momento se pueda verificar la existencia en los recintos de los usuarios.
Artículo 14°.- El Concesionario con el fin de mantener un control del personal que trabaje dentro de la Zona Franca llevará un registro especial otorgando un salvoconducto para que éste pueda cumplir con sus funciones específicas, todo sin perjuicio de las atribuciones que le corresponde ejercer al Servicio de Aduanas para fiscalizar los intereses del Fisco.
Artículo 15°.- El funcionamiento de la Zona Franca será fiscalizada por una Junta de Vigilancia que estará integrada por las siguientes personas:
a) Director Regional para la provincia de Tarapacá de la Comisión Coordinadora de la Zona Norte, que lo presidirá.
b) Administrador de la Aduana de Iquique.
c) Agente del Banco Central de Chile en Iquique.
d) Administrador de Impuestos Internos de Iquique.
e) Un representante de la Sociedad.
f) Un representante de los usuarios.
g) Dos representantes de las entidades con personalidad jurídica que agrupen a los productores mineros, agricultores, comerciantes, industrias pesqueras e industriales en general del departamento de Iquique y Pisagua, que designará el Ministro de Hacienda de una quina que presentarán conjuntamente las entidades mencionadas.
Artículo 16°.- La Junta de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Informar al Ministerio de Hacienda sobre las peticiones que formule a éste el concesionario sobre fijación de tarifas, rentas, tasas o prestaciones, que puedan cobrarse a los usuarios de la Zona Franca.
b) Informar al Ministerio de Hacienda sobre toda cancelación de autorización para operar dentro de la Zona Franca como usuario, acordada por el concesionario.
c) Informar al Ministerio de Hacienda sobre las peticiones de habilitaciones de predios o construcciones como partes integrantes de la zona que haga a ese Ministerio el concesionario.
Artículo 17°.- La Junta de Vigilancia podrá en cualquier momento solicitar al concesionario la adopción de medidas que tiendan a velar por la buena marcha de la Zona Franca.
La Junta de Vigilancia podrá asimismo, representar al Ministro de Hacienda la inconveniencia de las medidas que el concesionario acuerde o ponga en práctica en relación con la Zona Franca.
Cualquiera discrepancia o conflicto que se suscite entre el concesionario y la Junta de Vigilancia será resuelto por el Ministro de Hacienda.
La Junta de Vigilancia tendrá su asiento en la ciudad de Iquique.
El día y hora de sesiones, el procedimiento para sus reuniones y acuerdos y la adopción de medidas para la marcha administrativa de la Junta de Vigilancia serán establecidas mediante un acuerdo reglamentario.
Artículo 18°.- Los miembros de la Junta de Vigilancia con excepción del representante del Banco Central de Chile recibirán una remuneración por sus actuaciones, cuyo monto se determinará por el Ministro de Hacienda.
Artículo 19°.- El Servicio de Aduanas dictará las disposiciones que estime conveniente para que la mercancía extranjera que sea llevada o sacada de la Zona Franca desde los sitios de desembarque o embarque esté debidamente vigilada, como asimismo, dispondrá del personal que controle la salida de las personas y/o mercancías de la Zona Franca y adoptará todas las medidas que tenga por objeto resguardar el interés fiscal.
Artículo 20°.- El Servicio de Aduanas podrá en cualquier momento solicitar del concesionario los inventarios y existencias de los usuarios, a fin de someterlos a controles de verificación, pudiendo aplicar las sanciones que se contemplan en la Ordenanza de Aduanas en caso de que a los usuarios o a otras personas se les compruebe infracciones.
Asimismo, la Aduana podrá inspeccionar los recintos y almacenes de la Zona Franca a fin de cumplir con la fiscalización que le compete a sus funciones.
Artículo transitorio.- La Junta de Vigilancia podrá reunirse en la Intendencia de la provincia de Tarapacá, quien dará las facilidades necesarias para que ésta cumpla con sus funciones, mientras el concesionario construya las oficinas de su administración de la Zona Franca, donde se seguirán reuniendo periódicamente.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Departamento Jurídico
Cursa con alcance el DFL. N° 6, de 1969, del Ministerio de Hacienda
N° 66177.- Santiago, 16 de Octubre de 1969.
La Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley de la suma, pero cumple con hacer presente:
1) Que entiende que la cita que se hace en el considerando 1°, está formulada al artículo 5° de la ley N° 16.894.
2) Que entre los "combustibles" a que se refiere el artículo 3° "no se considerará incluído el carbón" (letra i) del artículo 1° de la ley N° 16.984).
3) Que la referencia que se hace en la letra e) del artículo 15, al "representante de la Sociedad", debe entenderse hecha al representante del concesionario a que aluden los artículos 10 y siguientes del DFL. en examen.
Dios guarde a US.- Hector Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.