APRUEBA PROYECTO DE REGLAMENTO FONDO DE DESAHUCIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80° DE LA LEY N.° 15.840
Santiago, 12 de Febrero de 1971.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 124.- Vistos estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 80.o de la ley número 15.840 y 2° de la ley N.o 17.326,
Decreto:
Artículo 1.o.- Los funcionarios que presten servicios en calidad de obreros en las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en la Dirección de Pavimentación Urbana o que hayan jubilado a contar desde el 9 de Noviembre de 1964 o con posterioridad en calidad de tales, tendrán derecho al beneficio del desahucio que se establece en el presente decreto.
Artículo 2.o.- El desahucio es un derecho patrimonial que consiste en una indemnización que se concede al obrero a la fecha de su retiro en relación con el tiempo servido en calidad de tal en las instituciones señaladas en el artículo primero.
Artículo 3.o.- El obrero que se acoja a pensión tendrá derecho a percibir, además de ésta, un desahucio equivalente a un mes de la última remuneración por la cual haya efectuado imposiciones al Fondo de Desahucio que se crea en el presente decreto reglamentario por cada año de servicios colectivos prestados, con un máximo de veinticuatro meses.
Artículo 4.o.- Son computables para el desahucio solamente los años de servicios efectivos que se hayan prestado o que se presten en calidad de obrero de las instituciones que se mencionan en el artículo primero.
Artículo 5.o.- La indemnización por años de servicios establecida en el DFL. N.° 243, de 23 de Julio de 1953, se imputará al desahucio establecido en el presente decreto reglamentario.
Los obreros, en consecuencia, sólo percibirán por concepto de desahucio la diferencia que resulte entre el que les debiera corresponder a la fecha en que se pensionen y las cantidades que hayan percibido o que deben percibir por concepto de indemnización por años de servicios.
Artículo 6.o.- El obrero que deje de prestar servicios sin causar pensión y que se reincorpore nuevamente tendrá derecho a computar para los efectos del desahucio los años de servicios efectivos anteriores a que se refiere el artículo cuarto del presente decreto reglamentario.
Artículo 7.o.- Créase en el Servicio de Seguro Social sin Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el artículo primero, con cargo al cual sólo podrá concederse el beneficio que se establece en el presente decreto reglamentario y que estará formado con los siguientes recursos:
a)Con una imposición del 4% de cargo de los obreros en servicio activo sobre sus remuneraciones imponibles;
b) Con una imposición del 3% sobre las pensiones que perciban o les correspondiere percibir a los obreros pensionados a contar desde el 9 de Noviembre de 1964, siempre que hubieren gozado del beneficio del desahucio, y
c) Con los intereses y demás beneficios que provengan de la inversión de los recursos disponibles del Fondo de Desahucio.
Los pensionados deberán cotizar las imposiciones a que se refiere la letra b) que antecede por el lapso que sea necesario para financiar el correspondiente beneficio de desahucio.
El obrero en servicio activo que se pensione deberá entrar a cotizar el 3% a que se refiere la letra b) indicada, por todo el lapso que falte hasta financiar el beneficio del desahucio.
Para los efectos indicados en los dos incisos anteriores, sólo se considerará como desahucio el remanente que quede una vez efectuada la imputación del artículo 5.o.
El Fondo de Desahucio será de reparto.
Artículo 8.o.- Los obreros pensionados con posterioridad al 9 de Noviembre de 1964 deberán cotizar el 4% a que se refiere el artículo anterior en su letra b) por el lapso que media entre la indicada fecha y aquella en que hubieren obtenido su pensión sin perjuicio de efectuar la cotización del 3% a que se refiere la letra b) del artículo séptimo.
Las imposiciones retrospectivas que deban efectuar los obreros en servicio activo y pensionados por el lapso comprendido entre el 9 de Noviembre de 1964 y la fecha del presente decreto reglamentario, se descontarán del respectivo desahucio.
El monto de las imposiciones que deben cotizar los imponentes en servicio activo y pensionados por el lapso que se ha indicado se determinará tomando en consideración el monto de las pensiones o de las remuneraciones imponibles, según se trate de pensionados u obreros en servicio activo, percibidas durante los respectivos años que comprenda el referido período.
Artículo 9.o.- El Servicio de Seguro Social administrará el Fondo de Desahucio que se crea en el artículo séptimo e invertirá los recursos disponibles del mismo de acuerdo con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social tendientes a evitar el deterioro de los fondos por la desvalorización monetaria y siempre que la inversión se haga en valores de fácil liquidación.
Artículo 1.o transitorio: Los obreros que se hubieren pensionado con anterioridad a la fecha del presente decreto reglamentario, sea de conformidad con las disposiciones de la ley número 15.840 o de acuerdo con las disposiciones generales de la ley N.o 10.383 y que hayan percibido o tengan derecho a percibir la indemnización por años de servicios que se establece en el DFL. N.o 243, de 1953, sólo recibirán un desahucio complementario que estará constituida por la diferencia que resulte entre el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su pensión por aplicación de las disposiciones del presente decreto reglamentario y las cantidades que hubieran percibido o que debieran percibir por concepto de indemnización por años de servicio.
Artículo 2.o transitorio: En tanto el Fondo de Desahucio establecido en el artículo séptimo no cuente con los recursos necesarios para el pago del desahucio que se establece en el presente decreto reglamentario, el beneficio se pagará con un orden de precedencia que se determinará considerando las siguientes causales y en el grado que se señala:
a) Fallecimiento del causante;
b) Pensionados por invalidez entre el 9 de Noviembre de 1964 y la fecha del presente decreto reglamentario;
c) Pensionados por vejez entre las fechas que se han indicado en la letra anterior;
d) Pensión por invalidez;
e) Cesantía;
f) Pensión por vejez.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fijar las normas para determinar las proporcionalidades con que se aplicará este orden de precedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley N.o 17.326.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- Pascual Barraza Barraza.- José Oyarce Jara.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Roberto Cuéllar Bermal, Subsecretario de Obras Públicas.