APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACION Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 325, DE 1999

    Núm. 626 exento.- Santiago, 24 de septiembre de 2001.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991; el D.S. Nº 96, de 1996 y el decreto exento Nº 325, de 1999, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
    Considerando:

    Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual debe, entre otras medidas, prevenir la introducción y/o propagación de enfermedades que puedan afectar a las especies hidrobiológicas.
    Que el cultivo y manejo de especies hidrobiológicas en el país, al igual que las enfermedades presentes tanto en Chile como en el extranjero, han experimentado un desarrollo que hace imprescindible actualizar los instrumentos de control que permitan cumplir con ese fin,

    D e c r e t o:

    Artículo 1º. Apruébase el siguiente Reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas:
 
    T I T U L O I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º. La importación de especies hidrobiológicas señaladas en la nómina prevista en el artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, requerirá siempre la presentación de los certificados que establece el presente reglamento.
    La Subsecretaría exigirá certificaciones complementarias en el caso de importación de cualquiera de las especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 13 de la ley, provenientes de países cuya Autoridad Oficial no hubiere sido reconocida por el Servicio conforme a las normas contenidas en el Título IV de este reglamento.
    Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento se dará a los siguientes términos el significado que se indica:

a)  Autoridad Oficial: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervigilar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y otorgar los certificados correspondientes;
b)  Centro de cultivo de origen: establecimiento en que se mantienen peces, moluscos, crustáceos u otras especies hidrobiológicas con el propósito de su crianza o reproducción;
c)  Centro de cultivo de reproductores:
    establecimiento en que son mantenidos los reproductores de una especie desde la fase inmediatamente previa a su maduración hasta el desove;
d)  Centro de incubación: establecimiento en que son mantenidas las ovas fertilizadas hasta su eclosión;
e)  Circuito controlado: sistema de mantención de especies hidrobiológicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo, y cuyos afluentes y efluentes son debidamente tratados antes de su evacuación;
f)  Cuarentena: período durante el cual no se permite la entrada ni la salida del lugar de aislamiento a los individuos de una determinada población, a objeto de controlar y verificar la presencia o ausencia de agentes infecto-contagiosos;
g)  Desinfección: operación destinada a destruir los agentes infecciosos causantes de enfermedades en las especies hidrobiológicas;
h)  Enfermedad de alto riesgo: desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies. Las enfermedades de alto riesgo se clasifican en Lista 1 y Lista 2, de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley.
i)  Especies ornamentales: organismos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con el exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos o de entretenimiento;
j)  Especies susceptibles: especies hidrobiológicas que pueden ser infectadas por un agente patógeno determinado;
k)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones;
l)  Lote: grupo de especies hidrobiológicas de un centro de cultivo que pertenecen a la misma especie y proceden del mismo desove;
m)  O.I.E.: Oficina Internacional de Epizootias;
n)  Organismos planctónicos: especies que componen el fitoplancton o zooplancton y que, provenientes de cultivo, son utilizadas únicamente como alimento de otras especies hidrobiológicas mantenidas en establecimientos de circuito controlado;
ñ)  País de origen: país del cual proceden especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas;
o)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca;
p)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca;
q)  Vivero: lugar o instalación destinado a la mantención temporal de especies hidrobiológicas para su comercialización;
r)  Zona de origen: área de uno o más países que abarca parte (desde el manantial de un río hasta una barrera natural o artificial que impida la migración río arriba de las especies hidrobiológicas desde las secciones inferiores del río) o la totalidad (desde el manantial de un río hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o de más de una; o bien parte de una zona costera o de un estuario, delimitada geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo, y desde la cual se envían especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas.
    Artículo 3º. La importación de especies hidrobiológicas requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por la Autoridad Oficial, los que deberán contener la siguiente información:

a)  Fecha de emisión y lugar de expedición del certificado
b)  País de origen
c)  Autoridad Oficial del país de origen
d)  Identificación del exportador
e)  Identificación del importador
f)  Identificación de las especies, señalando zona de origen, centro de cultivo de origen, número o biomasa por especie, estado de desarrollo y si se trata de ejemplares silvestres o de cultivo
g)  Medio de transporte
h)  Identificación del certificador
i)  Firma y timbre del certificador

    Artículo 4º. En junio de cada año, el Servicio, previa consulta a la Subsecretaría, establecerá el formato-tipo de los certificados sanitarios, conforme a las disposiciones de este reglamento y a la clasificación de las enfermedades de alto riesgo que se encuentre vigente, efectuada de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley.
    Artículo 5º. La fecha de emisión de los certificados no podrá ser superior en una semana a la del arribo de las especies al país. En casos calificados, el Servicio podrá autorizar certificados con fecha de emisión anterior a dicho término.
    Artículo 6. Todos los certificados requeridos deberán ser presentados ante el Servicio Nacional de Aduanas, previamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.
    Artículo 7º. El embalaje utilizado durante el transporte de recursos importados deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado o incinerado después de utilizado.
    Artículo 8º. Las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de alto riesgo y los métodos de aislamiento de sus agentes causales utilizados para efectos de la certificación sanitaria, deberán corresponder a los recomendados en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos elaborado por la O.I.E. que se encuentre vigente. En los casos en que dicho manual no se refiera a una enfermedad en particular, el Servicio, por resolución, establecerá la técnica de diagnóstico y el método de aislamiento reconocidos para tal enfermedad.
    Artículo 9º. Si al momento de la recepción de los ejemplares o productos, ya sea en el punto de ingreso o en el de destino, se observaren signos clínicos de enfermedad o tasas anormales de mortalidad, que hagan presumir que los ejemplares no se encuentran en una adecuada condición sanitaria, el Servicio podrá disponer la desinfección, vacunación, cuarentena, devolución, sacrificio o destrucción, tanto del material biológico como de sus contenedores, según corresponda, a fin de impedir la introducción al país de agentes patógenos.
    T I T U L O II

    De la Certificacion Sanitaria de Origen
    Artículo 10. La importación de especies hidrobiológicas requerirá la presentación de los certificados sanitarios de origen emitidos por la Autoridad Oficial que cumplan con los requisitos que en cada caso se indican en el presente Título, sea que requieran o no de certificación complementaria.
    Artículo 11º. La importación de ovas de peces provenientes de países cuya Autoridad Oficial hubiere sido reconocida por el Servicio conforme a las normas del Título IV de este reglamento, requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por dicha autoridad, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º. Acreditar que las ovas de peces susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y de sus agentes causales, conforme a las siguientes alternativas:

a)  La Autoridad Oficial reconoce el país de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
b)  La Autoridad Oficial reconoce las zonas de origen de los centros de cultivo, de reproductores y de incubación como libres de las respectivas enfermedades, conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
c)  La Autoridad Oficial reconoce los centros de cultivo, de reproductores y de incubación como libres de las respectivas enfermedades, conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.

    2º. Acreditar que las ovas de peces susceptibles se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 2 y de sus agentes causales, conforme a las siguientes alternativas:

a)  La Autoridad Oficial reconoce el país de origen como libre de las respectivas enfermedades, conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
b)  La Autoridad Oficial reconoce las zonas de origen de los centros de cultivo, de reproductores y de incubación como libres de las respectivas enfermedades, conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
c)  La Autoridad Oficial reconoce los centros de cultivo, de reproducción y de incubación como libres de las respectivas enfermedades, conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
d)  La Autoridad Oficial reconoce que los
    reproductores que dieron origen a las ovas fueron analizados individualmente, eliminándose todas las ovas de padres positivos.

    3º Declarar que en el centro de cultivo de origen, en el centro de cultivo de reproductores y en el de incubación, no se registró caso alguno de mortalidad no explicada en los últimos tres meses anteriores al envío;
    4º Acreditar que las aguas que abastecen al centro de incubación sólo son procedentes de fuentes o pozos naturales o artificiales sin poblaciones naturales de peces o que son sometidas a algún tratamiento que asegure la destrucción de agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo.
    5º Acreditar que existe una barrera natural o artificial que impide la migración de los peces de las secciones inferiores del río hasta el centro de incubación o hasta su centro de aprovisionamiento de agua, según corresponda.
    6º Acreditar que todos los reproductores que dan origen a las ovas han permanecido siempre en zonas libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1.
    7º Acreditar que las ovas fueron desinfectadas de acuerdo a la metodología que corresponda establecida de conformidad con el reglamento señalado en el artículo 86 de la ley, en las siguientes oportunidades:

a)  En el centro de incubación de origen,
    inmediatamente después del endurecimiento y antes de ser dispuestas en agua corriente libre de agentes patógenos; y
b)  Dentro de las 48 horas previas al embarque.
    Artículo 12. La importación de ovas de peces provenientes de países cuya Autoridad Oficial no hubiere sido reconocida por el Servicio, conforme a las normas del Título IV de este reglamento, requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por dicha autoridad, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º Acreditar que las ovas de peces susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y de sus agentes causales, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)  Declarar que en los centros de cultivo, de reproducción y de incubación, no se han presentado agentes causales de las respectivas enfermedades, por un período mínimo de dos años previos al desove, en base a un programa de vigilancia epidemiológica oficial que contemple al menos dos muestreos anuales con un 95% de confianza, para una prevalencia asumida de 2%, cuyos resultados hayan sido siempre negativos y,
b)  Declarar que los reproductores que dan origen a las ovas han sido analizados individualmente, no detectándose ningún resultado positivo.

    2º Acreditar que las ovas de peces susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 2 y de sus agentes causales, habiendo sido analizados los reproductores que dan origen a las ovas individualmente, eliminándose todas las ovas de padres positivos.
    3º Acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 11.
    Artículo 13º. La importación, en cualquier estado de desarrollo, con excepción de lo señalado en el artículo 10º, de peces, moluscos y crustáceos, provenientes de países cuya Autoridad Oficial hubiere sido reconocida por el Servicio, conforme a las normas del Título IV de este reglamento, requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por dicha autoridad, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º. Acreditar que las especies susceptibles se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1, y de sus agentes causales, conforme a las siguientes alternativas:

a)  La Autoridad Oficial reconoce el país de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
b)  La Autoridad Oficial reconoce la zona de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
c)  La Autoridad Oficial reconoce el centro de cultivo de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.

    2º. Acreditar que las especies susceptibles se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 2, y de sus agentes causales, conforme a las siguientes alternativas:

a)  La Autoridad Oficial reconoce el país de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
b)  La Autoridad Oficial reconoce a la zona de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
c)  La Autoridad Oficial reconoce al centro de cultivo de origen como libre de las respectivas enfermedades conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial reconocido por el Servicio.
d)  La Autoridad Oficial acredita que el lote a importar ha sido analizado en base a un muestreo con un 95% de confianza, para una prevalencia asumida del 2%, cuyos resultados han sido negativos.

    3º. Acreditar que en los centros de cultivo de origen durante los tres meses previos al envío, no se han detectado signos de enfermedad ni se ha presentado caso alguno de mortalidad no explicada.
    4º. Declarar que al momento de la inspección de los ejemplares, realizada para efectos de la certificación sanitaria, éstos no presentaron ningún signo clínico de enfermedad.
    5º. Acreditar que, previo a la importación, los ejemplares no han sido sometidos a una terapia farmacológica que pudiese enmascarar signos clínicos de una enfermedad.
    Artículo 14. La importación, en cualquier estado de desarrollo, con excepción de lo señalado en el artículo 10º, de peces, moluscos y crustáceos, provenientes de países cuya Autoridad Oficial no hubiere sido reconocida por el Servicio conforme a las normas del Título IV de este reglamento, requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por dicha autoridad, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º Acreditar que las especies susceptibles se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y 2, y de sus agentes causales, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)  Declarar que en el centro de cultivo no se han presentado los agentes causales de las respectivas enfermedades, por un período mínimo de dos años previos al envío, en base a un programa epidemiológico oficial que contemple al menos dos muestreos anuales con un 95 % de confianza, para una prevalencia asumida del 2%, cuyos resultados hayan sido siempre negativos y,
b)  Declarar que el lote a importar ha sido analizado en base a un muestreo con un 95% de confianza, para una prevalencia asumida del 2%, cuyos resultados han sido negativos.

    2º Acreditar el cumplimiento de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 13.
    Artículo 15º. La importación de especies ornamentales requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por la Autoridad Oficial los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º. Acreditar que los ejemplares se encuentran libres de enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y 2.
    2º. Declarar que al momento de la inspección, los ejemplares no presentaron ningún signo clínico de enfermedad.
    3º. Acreditar que los ejemplares provienen de un centro de cultivo o vivero en que se les haya aplicado una cuarentena previo al envío.
    4º. Acreditar que en el centro de cultivo de origen y/o vivero, durante los tres meses anteriores al envío, no se detectaron signos de enfermedad o se presentaron mortalidades inexplicadas.

    Las especies ornamentales importadas, deberán ser sometidas a una cuarentena por un período mínimo de 15 días en el territorio nacional. Para tales efectos, el importador deberá retirar al momento de visar los certificados sanitarios de origen en el Servicio, una orden de cuarentena. Cumplido el período de cuarentena, el interesado deberá solicitar al Servicio el levantamiento de la misma, previa verificación del estado sanitario de los ejemplares. Si se presentaren signos de enfermedad, el Servicio ordenará la prolongación de la cuarentena, análisis, desinfección, vacunación, devolución, sacrificio o destrucción de los ejemplares, según corresponda.
    Artículo 16º. La importación de mamíferos, aves y reptiles acuáticos requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por la Autoridad Oficial, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1º Acreditar que al menos la semana previa al embarque los ejemplares no presentaron signos clínicos de enfermedad.
    2º Acompañar una copia del historial clínico de cada ejemplar.
    3º Acompañar, cuando corresponda según la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, el certificado respectivo.
    4º Acreditar que previo a la importación, los ejemplares no han sido sometidos a una terapia farmacológica que pudiese enmascarar signos clínicos de una enfermedad.
    Artículo 17º. La importación de organismos planctónicos destinados a la alimentación de especies hidrobiológicas requerirá la presentación de certificados sanitarios emitidos por la Autoridad Oficial que acrediten su condición de cepa libre de las enfermedades de alto riesgo y de sus agentes causales, según corresponda.
    T I T U L O III

    De la Certificación Complementaria
    Artículo 18º. Las certificaciones sanitarias complementarias de confirmación serán emitidas sobre la base de análisis realizados en el territorio nacional, respecto de las enfermedades de alto riesgo señaladas en el artículo 2 letra h) del presente reglamento. Para tales efectos, los ejemplares deberán ser llevados a una unidad de aislamiento por el período que sea necesario para la realización de los análisis patológicos correspondientes.
    Artículo 19. La unidad de aislamiento deberá cumplir con las siguientes características:

a)  Poseer un acceso único y restringido sólo a personas autorizadas
b)  Disponer de un sistema de registros de los procedimientos y actividades
c)  Poseer acceso, circulación y salida de agua independientes
d)  Disponer de sistemas de tratamiento de aguas con fines de desinfección
e)  Poseer estaciones de desinfección para el personal y materiales empleados, al ingreso y salida de la unidad
f)  Tener sistemas de limpieza, aireación y desinfección en todas las secciones de la unidad
g)  Disponer de vestuario y calzado de uso exclusivo para la unidad
h)  Poseer una sala físicamente aislada para la inspección y preparación de las muestras necesarias para los análisis patológicos i)  Disponer de procedimientos para la destrucción de desechos y mortalidades
    Artículo 20. La Subsecretaría, anualmente, en el mes de septiembre, dictará una resolución que se publicará en el Diario Oficial y que contendrá la indicación del período de cuarentena, los análisis patológicos que serán requeridos respecto de cada grupo de especies a importar, el número y periodicidad de informes que serán requeridos, las características técnicas de la unidad de aislamiento y los procedimientos que deban seguirse en las diversas actividades. Dicha resolución deberá basarse en el conocimiento científico respecto del comportamiento de las enfermedades en las especies hidrobiológicas susceptibles.
    Artículo 21. Autorizada la importación por resolución de la Subsecretaría, ésta sólo podrá realizarse una vez que el Servicio verifique, que la unidad de aislamiento cumple con las características indicadas en los artículos 19 y 20 de este reglamento. Al momento de realizar la importación el interesado deberá acompañar el documento emitido por el Servicio que acredite tal circunstancia.
    Artículo 22. Finalizado el período de aislamiento, el interesado deberá acreditar al Servicio el estado sanitario de los ejemplares mediante los resultados de los análisis de laboratorio.
    En caso de acreditarse una enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 1, el Servicio dispondrá la destrucción de todos los ejemplares. En caso de acreditarse una enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 2, se adoptarán las medidas previstas en el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley.
    Acreditada la ausencia de enfermedades de alto riesgo conforme lo indicado en el inciso 1° de este artículo, el Servicio emitirá un certificado de levantamiento de cuarentena, pudiendo disponerse de los mismos a partir de ese momento conforme las exigencias contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 13 de la ley.
    T I T U L O IV

    Del Reconocimiento de la Autoridad Oficial
    Artículo 23. El Servicio reconocerá a la Autoridad Oficial mediante resolución, previa evaluación que garantice la certificación sanitaria emitida por dicha autoridad, para efectos de la importación de especies hidrobiológicas. Dicho reconocimiento se referirá al o a los grupos de especies hidrobiológicas respecto de los cuales la Autoridad Oficial lo requiera.
    El reconocimiento indicado precedentemente requerirá una evaluación de la Autoridad Oficial y de los sistemas oficiales destinados a la vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de especies hidrobiológicas, considerando la siguiente información:

a)  Organización y atribuciones de la autoridad sanitaria competente.
b)  Especies hidrobiológicas naturales y legislación relativa a su control sanitario.
c)  Especies hidrobiológicas cultivadas en el país, volúmenes de producción, importación y exportación anual por especie.
d)  Sistemas de producción de especies
    hidrobiológicas.
e)  Mapa que indique la distribución geográfica de los centros de cultivo de las especies hidrobiológicas.
f)  Listado y ubicación geográfica de los centros de cultivo reconocidos por la Autoridad Oficial para la exportación de especies hidrobiológicas destinadas al territorio nacional y que cumplen con las exigencias de certificación señaladas en el título II de este reglamento.
g)  Clasificación de las enfermedades de especies hidrobiológicas al interior del país.
h)  Programas de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de especies hidrobiológicas considerando sistemas de monitoreos de enfermedades, diseño, implementación, resultados y período de aplicación de los mismos.
i)  Medidas de emergencia frente a brotes de enfermedades de especies hidrobiológicas, dentro y fuera del territorio.
j)  Zonificación para las enfermedades de especies hidrobiológicas, incluyendo delimitación geográfica de las diversas zonas.
k)  Sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria ante la O.I.E. y de otras enfermedades.
l)  Requisitos sanitarios para el transporte y comercialización de especies hidrobiológicas al interior del país.
m)  Sistemas oficiales de acreditación de Laboratorios de Diagnóstico, técnicas utilizadas y listado de Laboratorios de Diagnóstico acreditados.
n)  Registro de firmas y timbres de certificadores oficiales.
ñ)  Procedimientos de importación y exportación de especies hidrobiológicas vivas, sus huevos y gametos.
o)  Sistemas de certificación oficial para la exportación de especies hidrobiológicas, sus huevos y gametos.
p)  Control sanitario de la importación de especies hidrobiológicas, material genético de las mismas, productos biológicos y material patológico.
    Descripción de sistemas cuarentenarios.
r)  Legislación sanitaria en que se sustentan los sistemas y requisitos indicados precedentemente.

    Artículo 24. El Servicio deberá, dentro de un plazo de 20 días de recibidos los antecedentes, requerir la información complementaria que estime necesaria. Esta exigencia se complementará con la realización de una visita para conocer en terreno los sistemas de vigilancia y control del país exportador, la que será de costo del interesado en el reconocimiento.
    Artículo 25. La resolución de reconocimiento o su rechazo se emitirá en el plazo de 60 días contados desde la recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos y habiéndose efectuado la visita a que se refiere el artículo 24.
    El rechazo del reconocimiento será notificado por el Servicio, remitiendo a la Autoridad Oficial, conjuntamente con la resolución correspondiente, el informe técnico en que se fundamenta.
    Artículo 26. El Servicio mantendrá a disposición del público el listado actualizado de países cuya Autoridad Oficial ha sido reconocida y de los centros de cultivo acreditados por la Autoridad Oficial para la exportación de especies hidrobiológicas destinadas al territorio nacional.
    Artículo 27. El Servicio deberá revisar el reconocimiento de la Autoridad Oficial cada 2 años y, en todo caso, cuando se produzca un cambio en la condición epidemiológica en las enfermedades de alto riesgo. Para tales efectos, el Servicio requerirá la información adicional que estime necesaria.
    El Servicio podrá solicitar, anualmente, a la Autoridad Oficial, información actualizada de la condición sanitaria del país.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º. Durante el período que medie entre la publicación del presente reglamento y la primera clasificación de las enfermedades de alto riesgo efectuada de conformidad con el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley, se entenderá por enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y Lista 2 las siguientes:
    Lista 1: enfermedades de declaración obligatoria y otras enfermedades importantes incorporadas en los respectivos listados de la O.I.E., cuya presencia no hubiere sido oficialmente declarada en Chile.
    Lista 2: enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E. y cuya presencia se hubiere declarado oficialmente en Chile.
    Artículo 2º. No se requerirá certificación complementaria para la importación de especies hidrobiológicas provenientes de centros de cultivo reconocidos por el Servicio conforme a la normativa vigente a la fecha de publicación del presente reglamento, mientras la Autoridad Oficial correspondiente no obtenga el reconocimiento indicado en el Título IV y hasta el plazo de dos años.
    Artículo 3º. Mientras no se dicte el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley, la metodología utilizada para la desinfección de las ovas importadas será establecida anualmente por el Servicio conjuntamente con el formato-tipo de los certificados sanitarios.
    Asimismo, mientras no se dicte el reglamento a que alude el artículo 86 de la ley, deberán desinfectarse las ovas en el lugar de incubación de destino conforme a la metodología señalada en el inciso anterior.
    Artículo 2º. Derógase el decreto exento Nº 325, de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.