Artículo 49°. Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.
El ascenso a empleos de grado b) o superior podrá recaer en algún empleado que pertenezca a cualquiera de los dos grados inmediatamente inferiores al empleo vacante, siempre que el empleado tuviere, a juicio del Contralor, notas favorables en su hoja de servicios que lo hicieren merecedor a tal ascenso.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no serán considerados para el ascenso aquellos empleados que hubieren tenido durante los últimos doce meses, en su hoja de servicios, anotaciones desfavorables, que, a juicio del Contralor, no los hicieren merecedores a tal ascenso.