Artículo 74°. Las personas que rindan caución deberán solicitar oportunamente del Contralor que la califique y apruebe, acompañando los antecedentes a que se refieren los artículos que siguen.

NOTA:
    El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.