Artículo 77°. Si la caución consistiere en prenda de bonos de la deuda pública o instituciones hipotecarias, deberán acompañarse los títulos respectivos, debidamente endosados, si fueren a la orden.
    Los dueños de esos títulos tendrán derecho mientras no haya cargos que hacer efectivos, a percibir los servicios o dividendos correspondientes a esos valores, para lo cual se les entregarán oportunamente, previo recibo, los cupones respectivos.

NOTA:
    El Nº 8 del artículo 1º de la LEY 19817, publicada el 26.07.2002, deroga el presente artículo, a partir de la fecha en que se dicten las normas reglamentarias a que se refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley 10336, introducido por el Nº 7 del artículo 1º de la Ley 19817, según se dispone en su 1º transitorio.