Artículo 13°. El Contralor refrendará todos los bonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Presidente de la República.
    El Contralor podrá dar cumplimiento a laLEY 15364
ART 18
D.O 23.11.1963
obligación que le impone el inciso anterior, respecto a la refrendación de los bonos y demás documentos que se indican, estampando su firma en facsímil.
    En los casos que los bonos y otros valoresLEY 19908
Art. 2º
D.O. 03.10.2003
representativos de deuda pública sean emitidos por el Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que la evidencien, de acuerdo con el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la refrendación del Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos. De esta forma y para todos los efectos legales, quedará refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondiente al símil.