INFORMACION SOBRE CIRCULAR N° 9, DE 1994
El artículo 2° de la Ley N° 19.270, publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de Diciembre de 1993, modificó el inciso cuarto del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, permitiendo con esto la recuperación del impuesto al valor agregado a los prestadores de servicios que realicen transporte terrestre de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa.
En relación con este beneficio tributario el Servicio de Impuestos Internos ha emitido la Circular N° 9, de fecha 25 de Enero de 1994, en la cual se desarrollan las siguientes materias, de las que se reproducen a continuación las consideradas de mayor importancia.
I.- ANTECEDENTES LEGALES
II.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN RECUPERAR EL IVA III.- CREDITO RECUPERABLE
IV.- REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS.
En el Libro de Compras y Ventas que deben llevar las empresas de transporte de carga internacional, continuarán registrando todas aquellas adquisiciones, importaciones y servicios por su monto, y el impuesto al valor agregado y demás tributos, separadamente, en forma mensual.
Asimismo, se deberá registrar en columnas distintas los créditos que correspondan a adquisiciones, importaciones o servicios relacionados directamente con cada tipo de operaciones que realice la empresa, como ser, carga internacional, carga nacional, u otros servicios o ventas que realice, y, por otra parte, aquellos impuestos que por su naturaleza no pueden ser imputados a una determinada operación y que generalmente se denominan de utilización común.
En la misma forma anterior de deben registrar separadamente los ingresos por los servicios de carga internacional y de otras operaciones que efectúe la empresa, de modo que los antecedentes que se indiquen en la declaración jurada exigida para recuperar el impuesto al valor agregado, coincidan con los valores totalizados separadamente, en forma mensual, en el Libro de Compras y Ventas.
V.- DECLARACION JURADA
Los exportadores de bienes y servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra c), del D.S.
N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deben presentar una declaración jurada al solicitar la devolución del impuesto al valor agregado, como también acompañar en ciertos casos determinados documentos.
Según dicha disposición, los exportadores de servicios deben presentar al Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Con el objeto de establecer, expresamente, los datos que deben registrar las empresas en la referida declaración jurada, en el Diario Oficial de fecha 7 de mayo de 1985, se publicó la Resolución N° 1108, exenta, de este Servicio, y por la cual se especifican los antecedentes que deberán contener las citadas declaraciones.
Las especificaciones que corresponden a los prestadores de servicios, entre los cuales se encuentran los prestadores de servicios de transporte terrestre de carga internacional, de acuerdo a las adecuaciones que se hicieron en la circular N° 45, de 1991, a la referida resolución N° 1108, Exenta, son las siguientes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del exportador de servicios
b) Actividad económica y código de dicha actividad;
c) Mes y año de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación;
d) Tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación;
e) Total servicios y ventas (si las hubiera) netos internos (país), contabilizados según Libro de Ventas (folio, mes y año);
f) Total de servicios exportados (valor FOB) a la fecha de la Declaración de Exportación;
g) Total de servicios y ventas en el mes de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación (letras e y f);
h) Monto total del crédito fiscal del mes o acumulado de los meses en que no se han efectuado servicios o ventas internas o exportaciones.
i) Monto de los remanentes de crédito fiscal del IVA, relacionados con servicios y ventas realizados dentro del país en periodos anteriores al de la exportación de servicios que motiva la petición de reembolso;
j) Porcentaje de los servicios exportados en relación al total de las operaciones realizadas en el período, porcentaje que debe aplicarse al total del crédito fiscal para obtener el monto de la recuperación que se solicita.
k) Monto de la devolución solicitada o crédito fiscal que se pretende recuperar. Se determina, en conformidad con las normas del inciso segundo del artículo 1°, del D.S. N° 348, de 1975, aplicando el mismo porcentaje de la letra anterior sobre el total del crédito fiscal del mes. En caso que hubiese remanentes de crédito fiscal de períodos anteriores provenientes de ventas internas, según lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 1°, se agregará a la devolución dicho remanente, con un máximo del 18% del valor FOB de las exportaciones referidas en la letra f);
l) Valor FOB, número y fechas de las declaraciones de exportación cumplidas, y Finalmente, la declaración jurada deberá llevar la siguiente leyenda:
"Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 348, de 1975, el suscrito, en su calidad de propietario o representante legal de la firma ............... se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia de que no ha rebajado ni rebajará en caso alguno el crédito (y/o) remanente de crédito fiscal cuya recuperación solicita, de cualquier débito fiscal mensual pasado, presente o futuro, como asimismo que no ha obtenido su reembolso en la forma indicada en el artículo 6° del mismo decreto supremo reglamentario."
Santiago, (fecha de la solicitud).
Nombre y firma del contribuyente, propietario o representante legal de la firma.- Su RUT y Cédula de Identidad.
VI.- VIGENCIA DE LA DEVOLUCION DEL IVA A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL De conformidad con las normas sobre vigencia de los preceptos legales que establece el artículo 3° del Código Tributario, las modificación introducida al inciso cuarto del artículo 36° del decreto ley N° 825, de 1974, por la Ley N° 19.270, de 1993, rige a contar del 1° de Enero de 1994. Por tanto, las empresas de transporte terrestre de carga internacional tienen el derecho a recuperar el IVA que corresponda por las adquisiciones, importaciones y utilización de servicios efectuadas y facturadas desde dicha fecha, por cada período tributario.
SE COMUNICA QUE LA CIRCULAR N° 9, DE 25 DE ENERO DE 1994, SERA PUBLICADA EN EL BOLETIN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE CORRESPONDE AL MES DE ENERO DE 1994.