Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condicionesDTO 372, JUSTICIA
Art. 1º
D.O. 22.04.1981
impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.
    No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.