FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD CONDICIONAL

    Núm. 2,442. Santiago, 30 de Octubre de 1926.
    Considerando que el Decreto Supremo número 1.415, de 19 de Mayo del año último, que reglamenta el Decreto Ley, número 321, sobre Libertad Condicional, ha sufrido diversas modificaciones por los decretos números 2.152, de 18 de Agosto de 1925, 2.448, de 7 de Octubre del mismo año y 2.116, de 30 de Setiembre del año en curso, y que hay conveniencia en que las disposiciones vigentes contenidas en estos decretos se refunden en uno solo para facilitar su consulta, completándolas o aclarándolas para la mejor aplicacion del citado Decreto Ley número 321;
    Y en uso de la atribución conferida al Presidente de la República por el número 2° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    El texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional será el siguiente:

    I. De la Libertad Condicional


    Art. 1°. La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, i una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.

    Art. 2°. Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por mas de un año, que por su conducta i comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interes en instruirse i por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra correjido i rehabilitado para la vida social.

    Art. 3°. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad condicional.

    Art. 4°. Tiene derecho a salir en libertad condicional todo individuo condenado a pena privativa de libertad de mas de un año de duracion, que reuna los siguientes requisitos:
    1° Haber cumplido la mitad de la condena que se leDecreto 669, JUSTICIA
Art 1°
D.O. 10.08.1982
impuso por sentencia definitiva, con excepción de los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;
    2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, segun el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;
    3° Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; i
    4° Haber asistido con regularidad i provecho a la escuela del establecimiento i a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reune este requisito el que no sepa leer i escribir.



    II. Del Tribunal de Conducta




    Art. 5°. En todos los establecimientos penales en que Decreto 231, JUSTICIA
N° 3
D.O. 04.02.1964
cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las siguientes autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir remuneración especial:

    1. El Alcaide o Jefe respectivo;
    2. El Jefe de la Sección de Criminología;
    3. El Director de la Escuela;
    4. El Jefe de la Sección Trabajo;
    5° El Jefe de la Guardia Interna;
    6. El Médico;
    7. La Asistente Social; y
    8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el Director del Servicio.

    Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.

    Art. 6°. Citará a sesiones, las presidirá, comunicará i hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en virtud de la lei o de Decreto Supremo.
    Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar parte de él, el empleado que designe el jefe del establecimiento. Accidentalmente podrá desempeñar estas funciones un miembro del mismo Tribunal.

    Art. 7°. Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se cumple o no.

    Art. 8°. Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar sesion, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros que no estén imposibilitados para asistir.

    Art. 9°. Cuando no se lleve a efecto una sesion por falta de número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.

    Art. 10. El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente una vez al mes i estraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal.

    Art. 11. Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los votos disidentes, y un Libro de Vidas de los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
privados de libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicación y en aprovechamiento, y las observaciones que estime conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se darán a conocer a los condenados por carteles que permanecerán expuestos durante el bimestre de su vigencia.
    El Tribunal de Conducta llevará un Libro de VidaDS 542, N° 9
Justicia,
1943.
para los condenados en libertad condicional, en el que se harán las siguientes anotaciones:
    1° Las notas de conducta y aplicación que hayan obtenido en la escuela y donde trabajan, según los certificados que deben presentar semanalmente al Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N° 3° del artículo 31 de este Reglamento;
    2° Las inasistencias a la escuela y al trabajo, atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;
    3° Las infracciones a este Reglamento.
    4° Las informaciones que reciba de la Policía o de otros conductos, y
    5° Las demás observaciones que estime convenientes.

    III. De la educacion en los establecimientos penales



    Art. 12. En las cárceles i en los demas establecimientos penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, donde no haya escuela fiscal, se establecerá una escuela cuyo personal será formado por profesores o profesoras, segun el caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de asimilados al fijar anualmente la dotacion del Cuerpo de Jendarmería de Prisiones.
    El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de profesores no estará obligado a presentarse a revista de comisario i para incluirlos en la planilla de pago correspondiente será necesario un certificado del Jefe del establecimiento penal respectivo.

    Art. 13. Al Director de la Escuela Superior de la Penitenciaría de Santiago podrá comisionarlo el Supremo Gobierno, prévia autorizacion del Consejo de Educacion Primaria, para que desempeñe las funciones de visitador de las escuelas que establezca en las cárceles i demas establecimientos penales de la República la oficina que tiene a su cargo la direccion de este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda encargar a otras personas que inspeccionen dichas escuelas i propongan las reformas que convenga introducir en ellas. Los profesores a que se refiere el artículo anterior, serán dados de alta i de baja, a pedido de esta misma oficina.

    IV. Requisitos para obtener la libertad condicional


    Artículo 14°. Se cumple con lo dispuesto en el N° 1Decreto 669, JUSTICIA
Art 2°
D.O. 10.08.1982
del artículo 4°, si el condenado ha permanecido privado de libertad durante los períodos que allí se señalan. Se entiende por "tiempo de condena", el total de las condenas queLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
tenga el reo, incluyendo las que se le impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas que haya obtenido por gracia.
    Artículo 15°. A los condenados a presidio perpetuoDecreto 669, JUSTICIA
Art 2°
D.O. 10.08.1982
se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años privados de libertad. Quedan incluidos en esta disposicion los reos condenados a pena de duración perpetua que deban cumplir, también, una o más penas temporales.
    A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.
    A los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
    Los condenados indicados en los incisos precedentes deberán cumplir además, con los requisitos que señale el artículo 4° de este reglamento.

    Artículo 16. El condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
que por hurto o estafas deba cumplir mas de seis años de presidio o reclusión, tendrá derecho a salir en libertad condicional, siempre que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 4° de este Reglamento, después de permanecer tres años privado de libertad. El hecho de que un reo comprendido en el caso contemplado en este artículo haya obtenido su libertad condicional, fija en seis años el término de su condena.


    Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condicionesDTO 372, JUSTICIA
Art. 1º
D.O. 22.04.1981
impuestas por los números 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se requiere un pronunciamiento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una resolución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.
    No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la comisión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.


    Artículo 18. Al pronunciarse el Tribunal deDTO 372, JUSTICIA
Art. 2°
D.O. 22.04.1981
Conducta sobre si un condenado cumple o no con las condiciones señaladas en el artículo anterior, tomará en consideración las notas medias que tenga el condenado en el LibLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
ro de Vida a que se refiere el inciso 1° del artículo 21° de este Reglamento, durante el semestre anterior al primero de abril o primero de octubre de cada año, respectivamente.
    Para fijar las notas medias en conducta, aplicación y aprovechamiento que deben estamparse en el Libro de Vidas, se procederá en la siguiente forma, sin perjuicio de las excepciones que se consultan en este Reglamento en el inciso 2° del artículo 21 i en el Título V.
    La nota de conducta de cada condenado será el término medio de las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal de Conducta el Jefe de Compañía o Destacamento de Gendarmes, el Director de la Escuela y el Jefe de Taller respectivo.
    Las notas de aplicación y de aprovechamiento se fijarán, cada una, tomando el término medio de las notas que, también cada mes, pasarán al Tribunal el Director de la Escuela y el jefe del Taller que corresponda.
    Cuando una nota media resulte fraccionada, se considerará como número entero la fracción 0.5 o superior a ésta y se despreciará la que sea inferior.
    Cuando un condenado no asista a un taller por causas ajenas a su voluntad, le fijará las notas de aplicación y aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivo Establecimiento Penal, tomando en consideración los trabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio del establecimiento.
    En las Casas de Corrección para mujeres informará la Superiora sobre la conducta observada en el establecimiento por las recluídas.


    Art. 19. Para establecer la clasificación de la conducta de cada penado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

    a) Su conducta en el patio o calle, en el taller i en la escuela;
    b) Su asistencia al taller i a la escuela;
    c) El aseo personal de su celda i útiles; i d) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educacion i moralidad.
    Para pronunciarse sobre la aplicacion i el aprovechamiento, tomarán en cuenta especialmente sus progresos como obrero i como alumno i las causas de sus inasistencias al taller i a la escuela.

    Art. 20. El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo momento, de los empleados del establecimiento, los informes que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

    Art. 21. Las notas para clasificar la conducta, aplicación y aprovechamiento de los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
serán: pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno.
    En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar en un grado la nota de conducta que haya obtenido un reo en el bimestre anterior.
    No podrá figurar en la lista a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya obtenido en conducta o en aplicación una o mas notas inferiores a "muy bueno" durante el semestre correspondiente.


    V. Disposiciones especiales para los casos de reincidencia
    Art. 22. DEROGADODTO 585, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 03.10.1973
    Art. 23. DEROGADODTO 585, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 03.10.1973

    VI. De la forma de obtener la libertad condicional.


    Artículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 deDTO 372, JUSTICIA
Art. 3º
D.O. 22.04.1981
septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta.
    En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista similar de los condenados que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al beneficio, haya considerado que no merecen la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.
    En ambas listas se incluirá, también, a los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para postular a la libertad condicional durante los meses de abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. A estos procesados se les podrá conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2° del indicado artículo 4°.
    Se dejará constancia en cada lista de las opiniones disidentes que hubiere y de la opinión personal que le merezca cada caso al médico y al representante de la justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.

    Artículo 25°. Las listas a que se refiere elDecreto 625, JUSTICIA
Art.único
D.O. 24.07.1990
artículo anterior y todos los antecedentes que se tengan respecto de los condenados que figuren en ellas, serán entregados por el Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el primer día de los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes, deberán presentarse en nómina aparte las listas relativas a condenados por Tribunales Militares.
    La Comisión considerará esas listas como el informe del Jefe del establecimiento penal a que se refiere el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por el presente decreto.
    La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su cocepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unániume y fundado, solicitar la libertad condicional de los condenaLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
dos incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.
    Si la Comisión estimare improcedente conceder elRect.D.O.
25 Ago.1990
beneficio, fundamentará su rechazo.

    Art. 26. Una vez recibida por el Ministerio deDTO 882, JUSTICIA
Art. único
D.O. 06.08.1981
Justicia la nómina de condenados cuya libertad condicional solicita la comisión respectiva, se dictarán, si ello es procedente, las resoluciones correspondientes, concediéndola. Dichas resoluciones se transcribirán al Tribunal de Conducta, Dirección Nacional de Gendarmería, Dirección General de Carabineros, Dirección General de Investigaciones y demás organismos pertinentes.
    En el mismo decreto se indicará el lugar que se le designe, como residencia a cada uno.
    INCISO 3° DEROGADODTO 585, JUSTICIA
Nº 3
D.O. 03.10.1973

    En casos especiales, que calificará el Ministerio de Justicia, podrá disponerse que un condenadLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
o en libertad condicional tenga como residencia un lugar distinto al señalado en el artículo 24 de este Reglamento, quedando sometido a las autoridades señaladas en el inciso 2° del artículo 29 de este mismo Reglamento.



    Art. 27. Sólo con autorización del Ministerio de Justicia y a petición del Tribunal de Conducta respectivo, se puede cambiar el lugar designado a un condenado enLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
libertad para cumplir su condena.



    VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los reos libertos.



    Art. 28. Todos los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional quedarán sometidos y dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el lugar de su residencia i que les corresponda segun su sexo. Donde no haya Casa de Correccion para mujeres, dependerán éstas del Tribunal del establecimiento para hombres.

    Art. 29. El Tribunal de Conducta puede autorizar a un liberto para salir del lugar que se le haya fijado como residencia, durante un tiempo no superior a dos meses en cada año. En este caso y en el contemplado en el artículo 27 de este Reglamento, dará aviso al Jefe de Policía de la misma ciudad y comunicará, dando la filiación i demás datos personales del reo y de su condena, la fecha en que ésta se cumple y las informaciones que sean necesarias, al Tribunal de Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se traslade el liberto, ante quienes deberá éste presentarse el mismo día de su llegada o al día siguiente a mas tardar y, en adelante, una vez a la semana. Estas autoridades acusarán recibo y la primera de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de Policía que corresponda cuando el reo con permiso vuelva al lugar de su residencia.
    Cuando un condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
liberto con permiso se traslade a un lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de Policía Fiscal, serán reemplazadas estas autoridades para los efectos que señala este mismo artículo, por cualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal de Conducta, por la autoridad administrativa de mas alta jerarquía, por el Juez de Subdelegación o por el Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de Policía Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o por el Jefe de algún destacamento o grupo de Carabineros.

    Art. 30. Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a establecimientos penales donde haya talleres, podrán exigir a los condenados libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que estando en libertad condicional se encuentren sin ocupacion, que trabajen en los espresados talleres, sometidos a los reglamentos de régimen interno dictados para los procesados.
    Los demas Tribunales podrán pedir que a los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
que van a salir en libertad condicional y no tengan trabajo, se les fije como residencia donde haya talleres para penados.
    Los condenados que estén en los casos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal respectivo a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.

    Art. 31. Los condenadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional están obligados de un modo especial:
    1° A no salir, sin la autorizacion debida, del lugar que se les haya fijado como residencia;
    2° A asistir a una escuela o establecimiento de instruccion i a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin que puedan faltar ningun dia, ni llegar atrasados o salir ántes de la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa poderosa que deberán justificar ante el respectivo Tribunal de Conducta;
    3° A presentarse una vez cada semana, el dia Domingo ántes de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a mostrar al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere el número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo la Direccion Jeneral de Policía disponer en los casos que estime conveniente que esta obligacion la cumplan ante el respectivo Tribunal de Conducta.
    El mismo dia deberán presentarse al Tribunal de Conducta del cual dependan i entregarán dichos certificados a la persona que designe el mismo Tribunal.
    Deberán tambien justificar ante este Tribunal sus inasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas anticipadas.
    Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certificado de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento de Jendarmes que forme parte del Tribunal de Conducta respectivo; i
    4° A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de Conducta que les corresponda.

    VIII. De los Patronatos de Reos.
    Art. 32. DEROGADODTO 542, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 27.02.1943
    Art. 33. DEROGADODTO 542, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 27.02.1943

    IX. De la Policía.


    Art. 34. La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e intervencion que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm. 3°, 34 núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.

    X. De la revocación de la libertad condicional.


    Art. 35. La libertad condicional de un condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
sólo podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los siguientes casos:
    1° Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier delito;
    2° Haberse ausentado sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia;
    3° No haberse presentado, sin causa justificada durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de Policía que le corresponda;
    4° Haber faltado tres días en un mes, a la escuela donde asiste o a la ocupación que tenga, a no ser que justifique sus inasistencias en la forma ordenada en este Reglamento;
    y
    5° Haber enterado tres notas de mala conducta en la escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de Conducta respectivo.



    Art. 36. Cuando se trate de una falta o delito que merezca la revocacion de la libertad condicional, la Policía o la autoridad judicial que corresponda informará inmediatamente al Tribunal de Conducta respectivo.

    Art. 37. Cuando se haya revocado la libertad condicional a algún condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
que no esté procesado, será detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el establecimiento carcelario que exista en el lugar mas próximo de su detención, de donde será trasladado por el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en libertad condicional, deberá cumplir la mitad del tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de libertad y reunir los requisitos que se exigen en este Reglamento, siempre que no haya sido condenado nuevamente por algún delito, pues en este caso será considerado como reincidente y se aplicará, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.
    El Jefe del establecimiento penal respectivo comunicará oportunamente al Ministerio de Justicia si han ingresado o no a cumplir el resto de sus condenas los reos a quienes se les haya revocado la libertad condicional.


    XI. Del Indulto.


    Art. 38. Cuando un condenadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional haya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo invariablemente las mejores clasificaciones por su conducta, aplicación al trabajo y dedicación al estudio, podrá solicitar del Supremo Gobierno, por intermedio del Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte el tiempo que le falte.


    XII. Sección de Criminología


    Art. 39. Derogado.-

Decreto 1675, JUSTICIA
Art. 36
D.O. 02.06.1942
    Art. 40. Derogado.-


Decreto 1675, JUSTICIA
Art. 36
D.O. 02.06.1942

    Art. 41. Derogado.-

Decreto 1675, JUSTICIA
Art. 36
D.O. 02.06.1942
    Art. 42. Derogado.-

Decreto 1675, JUSTICIA
Art. 36
D.O. 02.06.1942
    Art. 43. Derogado.-

Decreto 1675, JUSTICIA
Art. 36
D.O. 02.06.1942
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.
    E. FIGUEROA.
    A. Huidobro.