MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991, REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Núm. 213.- Santiago, 15 de junio de 2001.- Considerando:
    Que, la ley Nº 19.715 ha introducido diversas modificaciones al régimen de perfeccionamiento de los profesionales de la educación en el marco del estatuto que los rige; ha sustituido, aclarándolas, diversas atribuciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; y ha limitado el número de horas de perfeccionamiento válido para el pago de la asignación de perfeccionamiento;
    Que, es preciso adecuar las normas reglamentarias correspondientes y reglamentar especialmente algunos aspectos de estas modificaciones;
    Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley de Educación Nº 1, de 1996; en el artículo 12 de la ley Nº 19.715; en el decreto supremo de Educación Nº 453 de 1991 y sus modificaciones, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;

    D e c r e t o:


    Artículo único: Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 453 de 1991, de la siguiente manera:

A.- Agrégase el siguiente artículo 29 A:

    "El nivel académico del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y sus horas de duración serán los siguientes:

    a) Nivel Básico de Actualización: Es aquel que está ligado a la práctica docente, tiene como objetivo el mejoramiento del desempeño profesional actual que realiza el profesional de la educación, con una duración mínima de 20 y una máxima de 200 horas;
    b) Nivel Intermedio de Especialización: Es aquel que implica el estudio particular y en profundidad de una disciplina, de un área de la pedagogía o de una modalidad específica del sistema que entregue una formación en un área o disciplina educacional, con una duración mínima de 250 horas y un máximo de 400;
    c) Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a este nivel los post-títulos que presenten las características establecidas en el artículo 29 letra d) del presente Reglamento y que tengan una duración mínima de 640 horas".

B.- Agrégase el siguiente artículo 29 B:

    "Los distintos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos en las siguientes modalidades:
    Cursos presenciales: son aquellos en que el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente a través de la interacción directa entre docente y alumno en horas previamente establecidas. No obstante, en esta modalidad se pueden incorporar actividades no presenciales de aplicación o transferencia al aula de conocimientos o experiencias adquiridas en forma sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo preciso, que justificadamente no podrán exceder del 20% del total de horas del curso.
    Cursos a distancia: son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza fundamentalmente a través de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta modalidad podrá considerar tutorías o talleres como medio de apoyo a los alumnos.
    Cursos mixtos: son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través de una combinación de acciones, de relación directa o presencial y de la utilización de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos".

C.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

    "Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    a) Presentar las siguientes características académicas: objetivos, principales contenidos, metodologías de realización y materiales de apoyo;
    b) Guardar la debida correspondencia entre el número de horas y los requerimientos académicos del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
    c) Identificar el cuerpo docente, adjuntando el respectivo currículum y señalando el número de horas y materias a desarrollar por cada uno de los docentes;
    d) Especificar los procedimientos, tipos y fechas en que se efectuarán las evaluaciones de los aprendizajes de los alumnos;
    e) Calificar los aprendizajes de los alumnos por medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual la nota 4 representa la nota mínima de aprobación; u otra escala equivalente para los post-títulos o post-grados;
    f) Exigir a los alumnos una asistencia mínima de 80% si se trata de programas o cursos presenciales; o las normas específicas que establecerá el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para los programas o cursos cuya ejecución sea mediante la modalidad a distancia o mixta;
    g) Presentar en las actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado los requisitos de evaluación y asistencia que las respectivas instituciones de educación superior, habilitadas legalmente para impartirlos, hayan establecido en sus planes curriculares; y
    h) Especificar distribución horaria y fechas de inicio y de término del curso, programa o actividad de perfeccionamiento.

      En todo caso, los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deben inscribirse con antelación a su inicio en el Registro Público que deberá llevar el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según el procedimiento que se establece en los artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento".

D.- Agrégase el siguiente artículo 30 A:

    "El diseño de los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deberá contener la especificación de la función o de las funciones docentes; los niveles y modalidades escolares; los sectores y subsectores de aprendizaje a los cuales van dirigidos, para que puedan considerarse válidos para impetrar la asignación de perfeccionamiento, sin perjuicio de la validez general de ellos para otros efectos".

E.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 34:

    "Las instituciones ejecutoras de perfeccionamiento, que postulen a ser acreditadas ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberán cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

    a) Acreditar su calidad jurídica, constando que entre sus fines u objeto social está la realización de perfeccionamiento, en el ámbito que le es propio;
    b) Acompañar el proyecto de perfeccionamiento y sus correspondientes cursos para su evaluación. Se entenderá por tal la organización de programas y/o cursos en torno a objetivos de perfeccionamiento que estén en relación con el objetivo del perfeccionamiento que se define en el artículo 11 del D.F.L. Nº 1, de 1996 de Educación. La estructura de estos proyectos será definida y dada a conocer por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas;
    c) Demostrar que posee la infraestructura suficiente y adecuada y que dispone de los recursos humanos suficientes para el normal funcionamiento de la institución;
    d) Demostrar que dispone o dispondrá de infraestructura adecuada y suficiente y que cuenta con los recursos humanos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares necesarios para impartir el perfeccionamiento de que se trate;
    e) Presentar los antecedentes que avalen la idoneidad de los docentes que impartirán los distintos perfeccionamientos, así como los materiales que emplearán;
    f) Presentar toda otra información o documentación adicional que resulte indispensable y necesaria para facilitar el proceso de acreditación de la institución y la aprobación de su proyecto de perfeccionamiento; y
    g) Pagar los costos correspondientes.

      En todo caso, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas podrá pedir información o documentación adicional; y, además, podrá señalar procedimientos específicos".

F.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 35:

    "Las instituciones que deseen acreditarse deberán solicitarlo entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre del año respectivo, debiendo respetar siempre que tal solicitud se presente 90 días antes del comienzo de ejecución del primer curso.
    El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá conceder o rechazar la acreditación de la institución solicitante en un plazo de 60 días, considerando el proyecto de perfeccionamiento presentado y los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento contenidos en él; los antecedentes acompañados; y el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
    El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá comunicar, según corresponda, el rechazo o la aprobación en el plazo indicado y, en este último caso, deberá inscribir los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento incluidos en el proyecto de perfeccionamiento presentado, en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento.
    Si no se pronunciare en el plazo determinado anteriormente, la institución quedará acreditada automáticamente y se entenderá aprobado el proyecto de perfeccionamiento presentado y deberán inscribirse los cursos, programas o proyectos de perfeccionamiento incluidos en él".

G.- Derógase el artículo 36.

H.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 37:

    "Las instituciones acreditadas podrán realizar nuevos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento, solicitándolo en el período señalado en el artículo 35 anterior, debiendo respetar siempre que tal solicitud se presente antes de su inicio con una anticipación de 60 días si se trata de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel básico, 75 días si se trata de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel intermedio y de 90 días si se trata de actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, acompañando los antecedentes académicos correspondientes.
    Estos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deberán guardar correspondencia y armonía con el proyecto de perfeccionamiento presentado por la institución. En caso que sean de distinta naturaleza deberá presentarse una adecuación a su proyecto de perfeccionamiento inicial.
    El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas podrá rechazarlos o aprobarlos, en un plazo de 30 días cuando se trate de cursos o programas de perfeccionamiento de nivel básico, de 45 días para los de nivel intermedio y de 60 días para las actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado de nivel avanzado, plazos que se contarán desde la fecha de su presentación.
    En caso de que los apruebe o no se pronuncie en los plazos señalados en el inciso anterior, los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deberán inscribirse en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, y se determinará la vigencia de la inscripción de acuerdo a su naturaleza y desarrollo curricular".

I.- Agrégase el siguiente artículo 37 A:

    "Las instituciones que realicen cursos, programas o actividades de perfeccionamiento deberán remitir al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en un plazo máximo de 15 días contados desde la fecha declarada de iniciación del respectivo curso, programa o actividad de perfeccionamiento, la nómina de los alumnos matriculados en cada uno de ellos".

J.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 39:

    "Las instituciones que soliciten ser acreditadas deberán pagar los siguientes costos:

    a) Análisis y revisión institucional          5 UTM
    b) Proceso de análisis y revisión de proyectos de perfeccionamiento:

      - Post-títulos y post-grados              3 UTM
      - Cursos Intermedios de Especialización    2 UTM
      - Cursos Básicos de Actualización          1 UTM

    Las instituciones ya acreditadas deberán cancelar, según corresponda, los costos señalados en la letra b) del inciso anterior, cuando soliciten aprobación de nuevos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento, vinculados a sus respectivos proyectos de perfeccionamiento".

K.- Modifícase de la siguiente manera el artículo 40:

    a) Sustitúyese por el siguiente el inciso 2º:

    "El formulario tipo deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:

    a) Institución que ofrece el perfeccionamiento y sede;
    b) Nombre del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
    c) Modalidad del curso: presencial, a distancia o mixta;
    d) Grado de relación con una o más funciones docentes, niveles y modalidades escolares, sectores y/o subsectores de aprendizaje, según corresponda;
    e) Fechas de inicio y término, carga horaria, nivel y cuerpo docente a cargo del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
    f) Coordinador del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
    g) Requisitos de ingreso, destinatarios y número de vacantes;
    h) Características académicas: objetivos, principales contenidos y metodologías de realización; materiales de apoyo; modalidades de evaluación y requisitos de aprobación; y i) Valor total de curso para el alumno que incluye matrícula, materiales, certificados y otros".

    b) Sustitúyese el inciso 3º por los siguientes:

    "Los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que se inscriban deberán cumplir con lo señalado en los artículos 28 a 30 de este reglamento.
    Las instituciones que hayan inscrito cursos, programas o actividades de perfeccionamiento en el Registro Público deberán enviar el Acta de Evaluación Final correspondiente en un plazo de 20 días luego de concluido el curso, programa o actividad de perfeccionamiento".

L.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 41:

    "Las solicitudes de inscripción de nuevas ejecuciones de cursos ya aprobados e inscritos por las instituciones acreditadas y de cursos por las instituciones autónomas o por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberán presentarse en un plazo no inferior a 40 días antes del inicio del respectivo curso, programa o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y el Centro deberá practicar la inscripción en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento, en un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
    La inscripción en el Registro Público deberá indicar, entre otros datos, el tipo de función docente a la que está destinado el curso, programa o actividad de perfeccionamiento, el respectivo nivel escolar, modalidad, sector y subsector de aprendizaje, según corresponda.
    Las instituciones señalarán en la publicidad que realicen y en los certificados que otorguen, junto con el nombre del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, el número de Registro Público Nacional de Perfeccionamiento (RPNP) y su fecha; el número de horas pedagógicas; el nivel académico; la relación con una función docente determinada; el respectivo nivel, modalidad escolar, sector o subsector de aprendizaje; el período de ejecución (fecha de inicio y término); y la sede donde se desarrollará o se desarrolló el curso, programa o actividad. Estos datos deben ser coincidentes con aquellos incorporados en el Registro Público".

M.- Modifícase el artículo 42 de la siguiente manera:

    En el inciso 1º agregar la siguiente frase, entre palabras "duración" e "institución", coma de por medio:
    "relación con la función docente, nivel, modalidad escolar, sector y subsector de aprendizaje, según corresponda".

    Sustitúyese por el siguiente el inciso 2º:

    "Los listados deberán ponerse a disposición de los usuarios en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en los Departamentos Provinciales de Educación, en los Municipios o en otros lugares públicos de común acceso, o mediante Internet u otro medio informático y, en la medida de los recursos disponibles, se publicarán en, a lo menos, un diario de circulación nacional".

N.- Agrégase el siguiente Párrafo VII nuevo, pasando a ser los actuales párrafos VII, VIII, IX, X y XI del título II, párrafos VIII, IX, X, XI y XII respectivamente.

    Párrafo VII

Del procedimiento para aplicar las sanciones del artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación.

Ñ.- Agrégase el siguiente artículo 42 A en el Párrafo VII nuevo:

    Artículo 42 A: "El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla con amonestación; multa a beneficio fiscal de hasta 5 UTM; revocación de la inscripción del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate; o pérdida de la acreditación de la institución, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
    Con el objetivo de aplicar alguna de las sanciones indicadas en el inciso anterior deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1.- Detectada una acción u omisión que pudiere constituir una causal de las señaladas en el artículo siguiente, se ordenará una visita indagatoria a la entidad afectada o se le solicitarán antecedentes;
2.- Con el resultado de la visita o según conste de los documentos acompañados, se le formularán cargos por escrito al representante de la entidad, notificándolos y concediéndoles un plazo de 10 días hábiles para que presenten descargos por escrito, a los que deberá acompañar los medios de prueba que correspondan;
3.- Presentados los descargos o transcurrido el plazo concedido para tal efecto, se emitirá un informe y mediante resolución del Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se determinará si se han acreditado las acciones u omisiones detectadas y se sobreseerá o se aplicará la sanción que corresponda;

    Las notificaciones se practicarán mediante carta certificada dirigida a la dirección que la entidad tuviere registrada en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y producirán sus efectos 3 días después de la fecha de su despacho, de lo cual se dejará constancia expresa".

O.- Derógase el inciso 2º del artículo 113.

P.- Derógase el inciso 2º del artículo 114.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atentamente, Patricio Vilaplana Barberis, Subsecretario de Educación (S).