Artículo 9°: Los laboratorios de medición y análisis deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Llevar un registro de la mantención y de las calibraciones que realizan, tanto a sus equipos e instrumentos como a los componentes de éstos.

2.- Informar al Servicio de Salud las prestaciones que practicarán, con cuarenta y ocho horas de anticipación.

3.- Llevar un registro en el cual consten,
    correlativamente numerados, los servicios prestados, debiendo mantener dicho libro durante cinco años a disposición del Servicio de Salud.

4.- Remitir al Servicio de Salud dentro del plazo de 10 días, copia de los informes que elaboren.