Artículo 11°: Los laboratorios de medición y análisis deberán realizar la mantención y calibración preventiva de sus equipos e instrumentos de medición y análisis y de calibración, con la periodicidad que le señale el Servicio de Salud en la resolución que los autoriza, de acuerdo con las características técnicas de dichos equipos y con la metodología de medición.
    Sin perjuicio de ello, deberán calibrar sus equipos e instrumentos de medición y análisis, con laboratorios autorizados, con la periodicidad que le señale el Servicio de Salud en la resolución aludida en el inciso anterior.
    Las mediciones efectuadas con equipos no calibrados en las fechas señaladas en la resolución respectiva que los autoriza, no serán aceptadas como válidas.