MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1.191, DE 1978, REGLAMENTO SOBRE CARRERA DOCENTE
Núm. 5.466.- Santiago, 27 de Junio de 1980.- Considerando:
Que, el decreto ley Nº 3.357, de 1980, ha introducido modificaciones sustanciales al decreto ley Nº 2.327, de 1978, que hacen imprescindible modificar las normas reglamentarias pertinentes;
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, 2.327, de 1978, 3.357, de 1980; y en el artículo 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado;
Decreto:
Artículo único.- Modificanse las disposiciones que se indican del decreto supremo de Educación Nº 1.191, de 1978, reglamento sobre carrera docente:
1) Agréganse incisos 2º y 3º nuevos al artículo 7º; y los incisos 2º y 3º pasan a ser 4º y 5º, respectivamente.
"La destinación podrá ser para servir funciones docentes dentro de la misma localidad donde se encuentra ubicado el establecimiento u oficina de su actual desempeño o para servir funciones en una localidad distinta a ésta.
Una destinación significará cambio de localidad en las mismas circunstancias en que el funcionario habría tenido derecho a viáticos."
2) Reemplázase el inciso 2º del artículo 14 por el que se indica y agrega un inciso 3º nuevo:
"El no cumplimiento en la fecha determinada, de una destinación que no signifique cambio de localidad, se considerará como renuncia no voluntaria para todos los efectos legales, y no constituirá medida disciplinaria".
"El no cumplimiento de una destinación que signifique cambio de localidad si no invocare causal suficiente, privará al docente de su derecho al ascenso, mientras no acepte las nuevas destinaciones que se dispongan. Esta privación de ascenso no constituye medida disciplinaria".
3) Intercálase en el artículo 16, inciso 1º, entre palabras "destinación" y "deberá", frase "que signifique cambio de localidad", y sustitúyense sus incisos 2º, 3º y 4º por el siguiente:
"El Secretario Regional Ministerial correspondiente, cuando se trate de destinaciones dentro de una región, o el Ministerio de Educación Pública, cuando se trate de destinaciones interregionales, determinará por resolución o decreto, su privación del derecho a ascender."
"El profesor que estuviere impedido de ascender podrá solicitar reconsideración cuando esté en condiciones de cumplir las destinaciones que se dispongan".
"El Ministro de Educación Pública, o el Secretario Regional Ministerial correspondiente, en su caso, analizados los antecedentes podrá dejar sin efecto la privación del derecho a ascender, ordenando en el mismo acto una nueva destinación, la que deberá estar cumplida antes de tramitarse el ascenso, o de oponerse al concurso, según se trate de docentes propiamente tales o de docentes superiores".
4) Agrégase una letra d) al artículo 17, del siguiente tenor:
"d) Cuando se encuentre en la situación contemplada en el artículo 101, del D.F.L. Nº 338, de 1960".
5) Sustituyese el inciso 3º del artículo 18 por el siguiente:
"El Ministro de Educación Pública o el Secretario Regional Ministerial correspondiente, en su caso, dictará el decreto o resolución en que mantiene la destinación o la deja sin efecto".
6) Sustitúyese en el inciso 2º del artículo 19º, la palabra "deberá" por "podrá".
7) Sustitúyese el artículo 23º, por el siguiente:
"Podrán contratarse profesores normalistas o profesionales universitarios para ocupar puestos de docentes superiores en funciones correspondientes a equipos técnicos de nivel central, regional o provincial o en establecimientos de enseñanza técnico-profesional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no existan profesores interesados o, cuando los interesados no son idóneos.
Se entiende que no existen profesores interesados cuando los que tengan la especialidad correspondiente se encuentren desempeñando cargos similares en otro establecimiento y cuando dispuesta una destinación haya sido rechazada por el profesor destinado.
Se entiende por profesor no idóneo, para estos efectos, aquel que no posee la especialidad o experiencia requerida para determinadas funciones.
Esta circunstancia se fundamentará en el acto de nombramiento.
b) Que, el título profesional universitario sea afín a la modalidad de la enseñanza técnico-profesional de que se trate, o a la función que se va a desempeñar, según se determine por la autoridad competente en el acto de nombramiento.
c) El profesor normalista o profesional universitario no debe pertenecer a la carrera docente.
d) El nombramiento debe contener la denominación específica del cargo tipo u homólogo a desempeñar.
Estos profesores o profesionales percibirán las remuneraciones correspondientes al cargo que deban servir, pero no ingresarán a ningún escalafón de la carrera docente.
8) Sustituyese el artículo 50, por el que se indica:
"La carrera docente está constituida por escalafones".
"Estos escalafones están compuestos por grados y a cada grado corresponde un cargo o función tipo y diversos cargos o funciones homólogas".
9) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Se denomina cargo o función tipo aquel que corresponde a la función que define el grado correspondiente dentro de un determinado escalafón".
"Se denominan cargos o funciones homólogas aquellas que son iguales en rango y jerarquía a un cargo o función tipo determinado y que pueden ser servidos indistintamente de acuerdo con la decisión de la autoridad competente".
10) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"El ingreso de un profesor a la carrera docente y sus ascensos posteriores lleva consigo la propiedad del grado del escalafón en el cual ha sido nombrado, y, dentro de este grado, podrá ser destinado a servir el cargo o función tipo o algún cargo o función homóloga indistintamente".
11) Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Los cargos o funciones tipo y los cargos o funciones homólogas de cada grado y de cada escalafón son aquellos determinados en el artículo 24 del decreto ley Nº 2.327, de 1978".
12) Agréganse al artículo 55, dos incisos finales, del siguiente tenor:
"Si resuelto un concurso no se llenare la totalidad de las vacantes en un grado determinado, se entenderá aumentado el número de cargos del grado inferior, y así sucesivamente, hasta completar las vacantes no cubiertas. Estos aumentos transitorios se harán efectivos hasta el último grado del tramo de docentes superiores.
Si aún quedaren vacantes grados de docentes superiores sin cubrir, se aumentará la dotación de docentes propiamente tales, con dichas vacantes, considerando para estos efectos a los docentes propiamente tales con un nombramiento de 30 horas semanales, por cada vacante.
Para dar cumplimiento a esta disposición, tanto los llamados a concursos, cuanto su resolución deberá hacerse desde los grados más altos hacia los grados más bajos y sucesivamente unos en pos de los otros.
13) Agrégase un Capítulo V; de la disminución de horario a los profesores de la enseñanza profesional, al Título VI.
14) Agrégase un artículo 77 bis nuevo:
"La autoridad que esté facultada para hacer el nombramiento, podrá reducir o suprimir la jornada de trabajo a aquellos profesores que se desempeñen en el Plan Diferenciado de la Enseñanza Técnico-Profesional.
Esta reducción o supresión de jornada procederá en los casos y con las modalidades que se indican:
a) Cuando se produzca reducción del horario de la Asignatura en los planes de estudio correspondientes;
b) Cuando se produzcan cambios o supresiones de los programas correspondientes;
c) Cuando se produzca reducción de matrícula;
d) La reducción de jornada, deberá referirse a alguna de aquellas señaladas en el artículo 76.
e) El profesor afectado deberá ser notificado mediante un oficio de la reducción o supresión de jornada, que contendrá un acta de renuncia no voluntaria que deberá ser firmada por el funcionario dentro de un plazo de 48 horas;
f) Suscrita el acta de renuncia, se dictará una resolución que acepte dicha renuncia;
g) Si transcurrido el plazo de 48 horas, no hubiere firmado esta acta, se dictará una resolución que declare vacante el cargo.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Silvia Peña Morales, Subsecretario de Educación Pública.