Artículo 6º.- El Director de la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, adoptará las medidas y normas que sean pertinentes para perfeccionar la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral que le competen a dicha entidad de conformidad con su ley orgánica.

    Con este mismo propósito, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán, además, llevar la firma del Ministro de Hacienda, cree 300 nuevos cargos en la Planta de Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, fijada en el artículo 1º de la ley Nº 19.240.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República establecerá el cronograma de la creación de estos cargos, el que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2004.

    Previo a la dictación de los referidos decretos con fuerza de ley, el Ministro del Trabajo y Previsión Social informará a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados acerca de los fundamentos técnicos y los objetivos y metas de las medidas y normas a que se refiere el inciso primero, el número de cargos que se creen y su cronograma y la totalidad de los costos anuales involucrados. Esta información deberá apoyarse en estudios técnicos independientes realizados por expertos externos seleccionados por sus competencias en el área.