FIJA LA COMISION QUE LOS DIVERSOS HIPODROMOS DEL PAIS DEBERAN DESCONTAR SOBRE EL MONTO DE LAS APUESTAS QUE SE REALICEN EN CADA UNO DE ELLOS Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
Núm. 590.- Santiago, 20 de Enero de 1960.- Vista la facultad que me concede el Art. 232 de la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, procedo a dictar el siguiente
Decreto:
Artículo 1º.- Fíjase en 26% la comisión que los diversos hipódromos del país deberán descontar sobre el monto de las apuestas que se realicen en cada uno de ellos.
El producto de esta comisión será distribuido en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- En el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas se distribuirá en la siguiente forma:
1) 7,60% para premios de carreras;
2) 6,45% para gastos de administración y de apuestas mutuas de los hipódromos;
3) 6,70% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y del personal de los hipódromos;
4) 1,75% para el Servicio Nacional de Salud;
5) 1,00% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales;
6) 1,00% para el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
7) 0,40% para subvencionar los fondos de premios de los demás hipódromos del país;
8) 0,50% para la Municipalidad de Santiago;
9) 0,10% para la Cruz Roja de Chile;
10) 0,125% para los Cuerpos de Bomberos del país;
11) 0,225% para el Fomento Equino y Deporte Ecuestre a través del Ministerio de Agricultura, y
12) 0,15% para los Veteranos de 1879.
Artículo 3º.- Los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, serán subdivididos en el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile en las siguiente forma:
1) Con cargo a la cuota para premios de carreras cada hipódromo deducirá un 0,300% de las apuestas para formar un fondo con el objeto de eliminar caballos destinados a la Dirección General de Fomento Equino y Remonta del Ejército, a la Dirección General de Carabineros y a los hipódromos de provincias, en el número y condiciones que determine el Reglamento de Carreras dictado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional. Se deducirá además de la cuota destinada a premios de carreras un 0,050% de la apuesta, que se dedicará a formar un fondo para el funcionamiento de un Instituto de Estudio e Investigaciones sobre el caballo Fina Sangre de Carrera, de acuerdo con el Reglamento que con tal objeto dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
2) Para los efectos establecidos en el artículo 10º del presente decreto con fuerza de ley, la cuota para gastos de los hipódromos se entenderá distribuida en la proporción de 2,55% para los de apuestas mutuas y de 3,90% para los de administración en el Club Hípico de Santiago; y en la proporción de 3,55% para los primeros y de 2,90% para los últimos, en el Hipódromo Chile.
3) El porcentaje que se destina para los gremios será distribuido en la siguiente forma:
a) un 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión de dichos gremios;
b) un 0,200% que también será entregado a dicha Institución para los gastos que ocasione la previsión de los cuidadores, herradores particulares patentados y sus ayudantes;
c) un 0,800% en el Club Hípico de Santiago y un 1,085% en el Hipódromo Chile, que la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes percibirá para financiar las jubilaciones de los profesionales hípicos a que se refieren las letras anteriores;
d) un 0,100% que cada hipódromo entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares que correspondan a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y sus ayudantes que se acojan o se encuentren acogidos a la jubilación.
e) un 2,000% que la misma institución destinará al pago de las asignaciones o bonificaciones en favor de los integrantes de los gremios hípicos establecidos en el Art. 11º del presente decreto con fuerza de ley.
f) un 0,420% que estos hipódromos, oyendo a las organizaciones sindicales, destinarán a realizar obras de bienestar social, cultural, educativo, de salubridad y de sanidad en beneficio de los gremios hípicos que actúen en el respectivo hipódromo;
g) un 0,350% que cada hipódromo depositará en la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares que correspondan a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y sus ayudantes que actúen en los hipódromos centrales;
h) un 0,200% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los empleados de cada uno de estos hipódromos para realizar obras de previsión social a favor de los imponentes;
i) un 1,330% en el Club Hípico de Santiago y un 1,045% en el Hipódromo Chile, porcentajes que se entregarán a la Caja de Retiro y Previsión Social de los empleados de cada una de estas instituciones, para financiar las jubilaciones de los empleados de los respectivos hipódromos.
j) un 0,920% que cada uno de estos hipódromos distribuirá entre sus empleados en la forma en que cada hipódromo convenga con su personal;
k) un 0,040% para que la Caja de Retiro y Previsión Social de los empleados de cada uno de estos hipódromos pueda cumplir con las disposiciones de la ley N° 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión.
l) un 0,040% que cada uno de estos hipódromos destinará a desarrollar los Departamentos de Bienestar de su personal de empleados, que serán administrados por los Directorios de los Sindicatos de cada hipódromo o por las respectivas Cajas de Previsión si así se estimare conveniente, y
m) un 0,100% que cada uno de estos hipódromos distribuirá entre sus obreros y porteros en la forma en que cada hipódromos convenga con ellos.
4) El porcentaje correspondiente al Servicio Nacional de Salud será entregado a éste por cada uno de dichos hipódromos, para la atención de sus gastos.
5) El porcentaje a favor de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales será también entregado por cada uno de estos hipódromos en forma directa a la referida Sociedad.
6) El porcentaje destinado al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, será entregado directamente por estos hipódromos a dicha institución, la cual lo invertirá en los fines establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley N° 9,866, de 27 de Enero de 1951.
7) La cantidad que resulte del porcentaje a que se refiere el N° 7 del artículo 2º de este decreto con fuerza de ley, será distribuida anualmente por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, de manera que un 80% de dicho porcentaje se distribuya entre los demás hipódromos que existen en el país en proporción al monto de los premios de carreras repartidos por cada uno de ellos durante el año anterior y el 20% restante será prorrateado teniendo en consideración las necesidades del momento de cada uno de éstos.
El producto de este porcentaje se entregará a los respectivos hipódromos en la misma forma y plazo de los premios de carreras.
8) Los porcentajes destinados a la Municipalidad de Santiago, a la Cruz Roja de Chile y a los Cuerpos de Bomberos del país serán entregados por los hipódromos directamente a cada una de estas entidades
9) Los porcentajes destinados para el Fomento Equino y Deporte Ecuestre y para los Veteranos de 1879 serán entregados por los Hipódromos al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
Artículo 4º.- No tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar establecido en las letras d) y g) del artículo anterior las personas que gocen de ese beneficio derivado de cualquier otra actividad que desempeñen o hayan desempeñado. Para este efecto regirán íntegramente las reglas establecidas en el Art. 11º de la ley N° 12.462, de 6 de Julio de 1957.
Artículo 5º.- En el Valparaíso Sporting Club la comisión sobre las apuestas mutuas será distribuida en la forma siguiente:
1) 9,0% para premios de carreras;
2) 6,7% para gastos de administración y apuestas mutuas del hipódromo;
3) 8,0% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y del personal del hipódromo;
4) 1,3% para el Servicio Nacional de Salud, y 5) 1,0% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Artículo 6º.- Los porcentajes establecidos en el artículo anterior serán subdivididos de la siguiente manera:
1) Con cargo a la cuota para premios de carreras se deducirá un 0,05% para incrementar el fondo destinado al funcionamiento del Instituto de Estudios e Investigaciones sobre el caballo Fina Sangre de Carreras.
2) Para los efectos establecidos en el artículo 10º del presente decreto con fuerza de ley, la cuota para gastos del hipódromo se entenderá distribuida en la proporción de 2,5% para los de apuestas mutuas y de 4,2% para los de Administración.
3) El porcentaje que se destine a los gremios será distribuido en la siguiente forma:
a) un 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión de dichos gremios;
b) un 0,200% que también será entregado a dicha institución para los gastos que demande la previsión de los cuidadores, herradores particulares patentados y sus ayudantes;
c) un 0,985% que la misma institución percibirá para financiar las jubilaciones de los profesionales hípicos;
d) un 0,100% que este hipódromo entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares que correspondan a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y sus ayudantes que se acojan o se encuentren acogidos a la jubilación.
e) un 2,515% que la aludida institución invertirá en financiar las asignaciones o bonificaciones que correspondan a los integrantes de los gremios hípicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º del presente decreto con fuerza de ley;
f) un 0,700% que el Valparaíso Sporting Club destinará al realizar obras de bienestar social, cultural, educativo, de salubridad y de sanidad en beneficio de los gremios de su dependencia;
g) un 0,300% que el Valparaíso Sporting Club depositará en la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares que correspondan a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores particulares patentados y sus ayudantes que actúan en los Hipódromos Centrales;
h) un 0,040% para que la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club pueda cumplir con las disposiciones de al ley número 10,986, de 5 de Noviembre de 1958, sobre continuidad de la previsión;
i) un 1,240% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club, para financiar las jubilaciones de los empleados;
j) un 0,260% que se entregará a esta misma Caja de Retiro y Previsión para realizar obras de previsión social en favor de sus imponentes;
k) un 1,360% para distribuir entre sus empleados en la forma en que este hipódromo convenga con su personal, y
l) un 0,100% que será distribuido entre su personal de obreros y porteros en la forma en que este hipódromo convenga con ellos.
4) El porcentaje correspondiente al Servicio Nacional de Salud será entregado a éste directamente por el Valparaíso Sporting Club.
5) El porcentaje correspondiente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales será también entregado por este hipódromo en forma directa a la referida sociedad.
Artículo 7º.- En el Hipódromo de Arica la comisión sobre las apuestas mutuas será distribuida en la siguiente forma:
1) 12% para premios de carreras;
2) 7% para gastos de administración y apuestas mutuas del hipódromo;
3) 2% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios;
4) 4% para la Junta de Adelanto de Arica, y
5) 1% para adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique.
Artículo 8º.- En todos los demás hipódromos que funcionen en el país, la comisión sobre las apuestas mutuas tendrá la siguiente distribución:
1) 11,0% para premios de carreras;
2) 7,5% para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
3) 4,5% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y del personal de los hipódromos;
4) 2,0% para el Servicio Nacional de Salud, y 5) 1,0% para la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales.
Artículo 9º.- Los Directorios de los Hipódromos de Arica y de todos los demás de provincia repartirán, con la aprobación del Consejo Superior de la Hípica Nacional, los porcentajes indicados en los números 1, 2 y 3 de los artículos 7º y 8º del presente decreto con fuerza de ley, en la forma que más convenga a los intereses de sus destinatarios.
Artículo 10º.- Si con los porcentajes asignados para gastos de apuestas en los artículos 3º, N° 2; 6º, N° 2; 7º, N° 2, y 8º, N° 2, del presente decreto con fuerza de ley, los hipódromos no alcanzaren a solventar los gastos que demande el servicio de apuestas mutuas, el exceso de gastos que resulte será prorrateado, de acuerdo con sus respectivos porcentajes, entre los beneficiarios de la ley, en proporción a sus participaciones.
Las instituciones hípicas quedan autorizadas para retener mensualmente hasta el máximo de 10% de las sumas que legalmente correspondan a cada beneficiario, a fin de afrontar el exceso de gastos en que incurran.
Si el déficit de dichos gastos fuere inferior a este 10%, los hipódromos deberán devolver el excedente a los beneficiarios, en la proporción que a cada uno de ellos corresponda y si fuere superior, los excesos serán de cargo de los hipódromos.
Inmediatamente después de publicado su balance anual, los hipódromos pondrán en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas los rubros que se refieren a los mayores gastos en que hubieren incurrido, sobre los porcentajes asignados por la ley durante el ejercicio anual a fin de que dicha Superintendencia se pronuncie sobre ellos de acuerdo con el Reglamento, que se dictará con audiencia de los hipódromos.
No obstante las disposiciones de los incisos anteriores, si cualquiera de los hipódromos justificare fehacientemente ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, la necesidad de hacer gastos de apuestas mutuas superiores al exceso de 10%, podrá la Superintendencia de Sociedades Anónimas autorizarlos, con un tope máximo de 15%, previo informe favorable de dicho Consejo.
Artículo 11º.- Los preparadores, jinetes y cuidadores de caballos tendrán derecho a percibir una asignación o bonificación mensual mínima.
Las que correspondan a preparadores y jinetes se pagarán a los profesionales de cada una de estas categorías que, con los porcentajes de premios que ganen no alcancen a obtener una suma igual a la que fije semestralmente el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes como bonificación para cada una de estas categorías.
Dicha asignación o bonificación será pagada mensualmente por las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, imputándose a su monto los porcentajes de los premios que hayan ganado en el mes los preparadores y jinetes y además a estos últimos el valor de las montas que hayan obtenido por las carreras.
Las asignaciones o bonificaciones a los cuidadores de caballos serán también fijadas semestralmente por el Consejo de la referida Caja y se pagarán mensualmente a todos los que a su juicio sean acreedores a este beneficio.
El producto que rinda el porcentaje destinado a asignaciones o bonificaciones para los gremios hípicos será dividido en dos porciones, una que alcanzará a las cuatro quintas partes de su monto, que se destinará a pagar las bonificaciones a los cuidadores de caballos y la otra, equivalente a una quinta parte, con cargo a la cual se pagarán las bonificaciones o asignaciones a los preparadores y jinetes.
Si de esta última porción se produjera algún sobrante, la Caja respectiva constituirá un fondo de reserva para futuras bonificaciones de preparadores y jinetes. Podrá también destinar parte de este sobrante para aumentar el fondo destinado a pagar los asignaciones familiares o a bonificar la previsión social de estos mismos.
Artículo 12º.- Los cuidadores de caballos quedarán también incluidos en los beneficios del fondo de previsión y del de asignación familiar que se contempla en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 13º.- Cada uno de los hipódromos que funcionen en el país tendrán obligación de llevar a efecto anualmente, una reunión extraordinaria de carreras a beneficio del Cuerpo de Bomberos de la ciudad cabecera del departamento en que funcione el hipódromo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el producto de la reunión extraordinaria de carreras que con este objeto realice el Club Hípico de Concepción, que se encuentra ubicado en el departamento de Talcahuano, seguirá siendo percibido por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Concepción.
Artículo 14º.- Todos los hipódromos del país tendrán también la obligación de realizar una reunión extraordinaria de carreras al año con el objeto de contribuir al financiamiento de las festividades de Pascua para los Niños Pobres y distribuir entre ellos, por intermedio de la Dirección de Asistencia Social, juguetes, vestuario y otras especies.
Artículo 15º.- El Valparaíso Sporting Club deberá realizar además, una reunión anual de carreras en beneficio de la Sociedad Hospital de Niños y Salas Cunas de Viña del Mar y dos reuniones al año en favor del Hospital de Niños de Valparaíso.
Artículo 16º.- Los hipódromos denominados Club Hípico de Antofagasta, Club Hípico de Concepción, Club Hípico de Peñuelas y Club Hípico de Punta Arenas deberán realizar dos reuniones extraordinarias en días no festivos con el objeto de que su producto se invierta, respectivamente, en beneficio de la Escuela Hogar de Antofagasta y su pabellón policlínico, del Hospital de Niños de Concepción, del Hogar Infantil de La Serena y del Asilo de Huérfanos Miraflores de Punta Arenas.
Artículo 17º.- Todas las reuniones extraordinarias de beneficencia a que se refieren los cuatro artículos anteriores podrán realizarse en días no festivos y estarán exentas de cualquier impuesto fiscal o municipal presente o futuro, que grave estas actividades.
Artículo 18º.- En dichas reuniones se destinarán íntegramente a la institución beneficiada las entradas de boletería que en ellas perciban los hipódromos y el total de la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otro descuento que los contemplados en los artículos 2º, Nos 1 y 2; 3º, N° 3, letras e), j) y m); 5º, Nos 1 y 2; 6º, N° 3, letras e), k) y l); 7º, Nos 1 y 2; 8º, número 1, 2 y el 50% del porcentaje establecido en el N° 3.
Artículo 19º.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 6º y 8º de la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932; el artículo 3º de la ley N° 5,309, de 11 de Diciembre de 1933; los artículos 14º y 15º de la ley N° 6,836, de 17 de Febrero de 1941; artículo 4º de la ley N° 7,288, de 6 de Octubre de 1942; artículo 1º de la ley número 7,384, de 7 de Diciembre de 1942; 1º, N° 28, letra a) de la ley N° 8,121, de 21 de Junio de 1945; la ley N° 8.509, de 5 de Septiembre de 1946; artículo 1º transitorio de la ley N° 9,542, de 14 de Diciembre de 1949; el artículo 46 de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950; artículo 1º, letra a) de la ley N° 9,866, de 27 de Enero de 1951; las leyes N° 9,970, de 8 de Septiembre de 1951; N° 10,423, de 2 de Septiembre de 1952, y N° 11,744, de 15 de Noviembre de 1954; y el artículo 2º, letra c), inciso primero de la ley número 11,766, de 30 de Diciembre de 1954, y cualquiera otra disposición legal o reglamentaria, que sea contraria o incompatible con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.