Artículo 4º.- No tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar establecido en las letras d) y g) del artículo anterior las personas que gocen de ese beneficio derivado de cualquier otra actividad que desempeñen o hayan desempeñado. Para este efecto regirán íntegramente las reglas establecidas en el Art. 11º de la ley N° 12.462, de 6 de Julio de 1957.