ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACION CON IMPUESTOS SOBRE APUESTAS MUTUAS EN LOS HIPODROMOS QUE DETALLA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1º.- Los Hipódromos de Antofagasta, Peñuelas, Concepción y Punta Arenas no estarán obligados a enterar en arcas fiscales y quedará de su beneficio el impuesto sobre las apuestas mutuas del 8% sobre el 15% que establece a beneficio del Fisco el inciso primero de la letra a) del artículo 1º del decreto supremo N° 3,541, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Septiembre de 1945, que refundió las leyes sobre impuestos y comisiones a las apuestas mutuas, como asimismo el impuesto del 2% que destina a beneficio fiscal el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629.
El gasto que importe la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan anualmente por concepto de impuestos a las apuestas mutuas en los hipódromos, que se ingresa en la cuenta C-28 del Presupuesto de Entradas de la Nación.
Artículo 2º.- De la misma manera el Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y el Valparaíso Sporting Club quedarán liberados de enterar en arcas fiscales el impuesto ya expresado en el artículo anterior del dos por ciento (2%) contenido en el inciso segundo del artículo 46º de la ley N° 9,629.
De este dos por ciento (2%) los tres hipódromos señalados destinarán un 1,3% a sus gastos de administración, un 0,4% a premios de carreras ordinarias, un 0,20% a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, para sus fondos de jubilaciones, y un 0,10% a la misma Caja para enterar la asignación mensual de 1/4 de sueldo vital establecida a favor de los cuidadores de caballos en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629.
El porcentaje de 0,20% establecido en el inciso anterior, el Valparaíso Sporting Club deberá destinarlo al Fondo de Jubilación de la Caja de Previsión de Empleados.
Artículo 3º.- Las reuniones de carreras en beneficio de los Cuerpos de Bomberos, que se realizan en los Hipódromos del país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932, estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal, presente o futuro, que grave estas actividades.
En dichas reuniones se destinarán íntegramente a la institución beneficiada las entradas de boletería que en ellas perciban los hipódromos y el total de la comisión sobre las apuestas mutuas simples y combinadas que rija en el momento que ellas se verifiquen, sin otro descuento que los contemplados en las letras b) y d) del artículo 2º de la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932, y las establecidas a favor del personal de los hipódromos (1%) y de las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes (0,75%) en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Artículo 4º.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán igualmente, para los hipódromos, en la liquidación de las reuniones extraordinarias anuales en beneficio de la Pascua de los Niños Pobres, autorizada por ley N° 7,384, de 7 de Diciembre de 1942, y del Hospital de Niños y Casas Cunas de Viña del Mar autorizada por la ley N° 9,542, de 12 de Diciembre de 1949.
Artículo 5º.- Deróganse el artículo 1º, inciso segundo, de la ley 7,384, de 7 de Diciembre de 1942, y el último inciso del artículo 46 de la ley 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Artículo 6º.- La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial", excepto el inciso segundo del artículo 3º, que se considerará en vigor desde el 18 de Julio de 1950.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a cuatro de Septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.