"Artículo 1º.- Los Hipódromos de Antofagasta, Peñuelas, Concepción y Punta Arenas no estarán obligados a enterar en arcas fiscales y quedará de su beneficio el impuesto sobre las apuestas mutuas del 8% sobre el 15% que establece a beneficio del Fisco el inciso primero de la letra a) del artículo 1º del decreto supremo N° 3,541, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Septiembre de 1945, que refundió las leyes sobre impuestos y comisiones a las apuestas mutuas, como asimismo el impuesto del 2% que destina a beneficio fiscal el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629.
El gasto que importe la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan anualmente por concepto de impuestos a las apuestas mutuas en los hipódromos, que se ingresa en la cuenta C-28 del Presupuesto de Entradas de la Nación.